Intervención de
Defensoría del Pueblo y del Congreso
La Cámara de Comercio de Lima (CCL) expresa su preocupación por la actitud que viene mostrando el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) frente a los informes técnicos del INDECOPI que consideran “nocivas” y “transgresoras” las normas que fijan control
de precios para el transporte.
Las
autoridades de ese portafolio, olvidan
y desconocen la existencia de esos documentos,
que resumen la opinión y posición técnica
del ente regulador frente al último sistema
tarifario arbitrariamente establecido
por el gobierno.
Asimismo, la
CCL sostiene que el costo mínimo del transporte
–establecido por la ilegal “fe de erratas”
del 22 de mayo último al D.S. 021-2003-MTC-,
no sólo transgrede la Carta Magna y las leyes
que garantizan las inversiones (Dec.Leg. 662
y 757) sino que también vulnera la propia
Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre .
Frente a ello,
la Cámara “demanda la intervención de diversas
entidades como la Defensoría del Pueblo, el
Congreso, el INDECOPI, las asociaciones de
defensa de los usuarios y hasta los colegios
profesionales a fin de que se logre restablecer
el ordenamiento jurídico que debe imperar
en todo Estado de Derecho, más aun cuando
se está vulnerando la Constitución y se lesionan
los derechos de los usuarios y consumidores”.
Antecedentes
Como se recuerda,
la famosa banda tarifaria contenida en el
Art. 64 del D.S. 040-2001-MTC, así como los
cuatro reglamentos de la Ley General del Transporte,
fueron materia de consulta ante la Gerencia
de Estudios Económicos del INDECOPI. Como
resultado de esta indagación la entidad reguladora
-mediante informe 056-2001/GEE- llegó a las
siguientes conclusiones:
1.- El Art.
64 resulta la más nociva y transgresora norma
del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo
un retroceso a la desregulación económica
en materia de transporte público.
2.- El régimen
de libre competencia previsto en el Dec.Leg.
651 (1991) figura en la Ley General de Transporte
27181 (Arts. 4 y 23), en los que se expresa
que “el Estado incentiva la libre y legal
competencia en el transporte”.
3.- Por lo
tanto, el Art. 64 es ilegal, toda vez que
transgrede lo establecido en los Arts. 1 del
Dec. Leg. 651, y 4 y 23 de la Ley General
del Transporte.
4.- La ilegalidad
evidenciada es más gravosa aún –sostiene INDECOPI-
tratándose del servicio de transporte de mercancías,
pues esta actividad es eminentemente privada,
por lo que no cabe por ningún motivo que la
autoridad administrativa, fije precios en
ese servicio.
5.- INDECOPI
recuerda asimismo que la Ley General de Transporte
27181 ha cambiado la naturaleza del servicio
de transporte de pasajeros, de un servicio
público a una actividad privada regulada,
con lo cual, lo correcto y apropiado es sustituir
el término “tarifa” por el de “precio contractual”.
6.- Finalmente,
el ente regulador señala que el Art. 64 de
la banda tarifaria, también transgrede lo
establecido en el Art. 4 del Dec. Leg. 757,
el cual señala que los únicos precios que
pueden fijarse administrativamente son las
tarifas de servicios públicos conforme a ley
del Congreso.
A todo esto
se añade que la Ley General del Transporte
y Tránsito Terrestre igualmente dispone que
son aplicables las normas de protección al
consumidor, siendo competente para la supervisión
de su cumplimiento la Comisión de Protección
al Consumidor del INDECOPI.
Otro Informe
que desconoció el MTC
La Cámara de
Comercio de Lima revela asimismo que un segundo
documento enviado el 14 de febrero pasado
al propio titular del MTC por la secretaría
técnica de la Comisión de Libre Competencia
del INDECOPI (el oficio 18-2003/CCL – INDECOPI
del 14.2.2003), sobre el proyecto de establecer
los costos mínimos ha sido de igual modo,
desconocido por el referido portafolio.
En ese informe,
preparado como respuesta a la consulta del
estudio “Metodología de Determinación de Costos
para el servicio público de transporte de
pasajeros en ómnibus y de carga de camión”,
el INDECOPI recomienda al ministro de Transportes,
Javier Reátegui Roselló, que su portafolio
revise de inmediato el D.S. 049-2002-MTC (que
establece los costos mínimos en el transporte
de carga), tomando en cuenta los siguientes
aspectos:
1.- El INDECOPI
conoce y sanciona toda práctica monopólica,
controlista y restrictiva de la libre competencia.
2.- La libre
competencia implica que el mercado se desarrolle
en función a la oferta y la demanda. Eso es
algo que se determina de forma espontánea
y cada empresa fija sus precios.
3.- Excepcionalmente,
se pueden fijar precios a los servicios públicos
y para ello se requiere una ley del Congreso.
4.- Las personas
y autoridades que intervienen en la formación
de precios, serán sancionadas conforme al
Dec. Leg. 701.
5.- Al referirse
a los costos mínimos (D.S. 049-2002-MTC y
resoluciones 04 y 28-2003-SUNAT), INDECOPI
considera que no contribuyen al desarrollo
de una economía de libre mercado, pues indirectamente
generarían uniformidad de precios en el mercado
e incremento artificial de los mismos.