La Constitución de 1979, y posteriormente la Constitución de 1993, preceptuaron el reconocimiento de una Jurisdicción Arbitral. Sin embargo, el Anteproyecto de Ley de Reforma Constitucional, en su artículo 226, le sustrae al arbitraje el carácter jurisdiccional y lo conceptúa como una técnica no jurisdiccional de solución de controversias e incertidumbres jurídicas. Este desconocimiento ha promovido el debate sobre si la función arbitral es o no jurisdiccional.
Personalmente,
considero que el ejercicio de la función jurisdiccional
se cumple también mediante el Arbitraje. Empero,
en base al reconocimiento que los mismos textos
constitucionales han planteado, estableciéndolo
como una excepción a la jurisdicción ordinaria,
sostengo que la jurisdicción arbitral es una
jurisdicción especial, debido a que, entre
ambas existen notorias diferencias, aunque
un denominador común, porque jurisdicción
deriva del latín jurisdictio, dictar el derecho,
y en ambas se dicta, se declara el derecho,
al resolverse una controversia o un conflicto
de intereses.
Uno
de los fundamentos que sostiene mi posición,
en cuanto a que el arbitraje es jurisdicción
especial es su carácter privado, porque la
jurisdicción arbitral resulta de la investidura
que las partes, en ejercicio de la autonomía
de su voluntad otorgan a los árbitros, quienes
van a resolver su controversia, su conflicto
de intereses.
Además
de ello, tenemos que los árbitros no son los
mismos siempre, pues en la medida en que se
entablen procesos arbitrales se van a ir conformando
diversos tribunales arbitrales con distintos
árbitros o, nombrándose distintos árbitros
únicos, si fuera el caso.
De
este modo, la jurisdicción arbitral tiene
un carácter especial porque no existe jurisprudencia
arbitral, no puede haberla, porque no se trata
de personas que están permanentemente desarrollando
esta función jurisdiccional, por lo que mal
podría existir una jurisprudencia arbitral
que dé lugar o se pueda invocar en un proceso
arbitral el precedente establecido en un proceso
arbitral anterior, máxime si no se forman
repertorios de jurisprudencia arbitral.
Tradicionalmente,
la función jurisdiccional dentro de la organización
de los Estados ha sido encargada al Poder
Judicial. A pesar de ello, dentro de la evolución
misma de las instituciones del Estado y de
las necesidades que plantean los requerimientos
sociales, está la de la exigencia fundamental
de resolver las controversias en un término
menor del que suele tener la solución de controversias
ante el Poder Judicial. La necesidad, pues,
de evitar que la justicia por tardía, no sea
ya justicia, lo que ha dado paso a la actividad
arbitral, la misma que en los últimos años
ha ido en aumento.
La
función jurisdiccional
Los
árbitros, que son investidos por la autonomía
de la voluntad de las partes, que se someten
a la decisión que ellos adopten para resolver
el conflicto de intereses, declaran el derecho,
con lo cual, están ejerciendo una genuina
función jurisdiccional. Ello no es una función
jurisdiccional oficial, debido a que no forma
parte del aparato jurisdiccional del Estado,
pero sí constituye un sistema alternativo
de solución de controversias que ha recibido
reconocimiento constitucional.
No
se trata de una jurisdicción oficial, dado
que no se trata de un órgano del Estado. Empero,
si no se le hiciera ese reconocimiento por
norma constitucional, los laudos arbitrales
no podrían tener la equivalencia a una sentencia
ejecutoriada, lo que podría generar que la
parte que no salió favorecida con el laudo
arbitral, promueva una Acción de Amparo, porque
considera que a dicho laudo le falta el sustento
de una norma jerárquicamente superior, que
reconozca la jurisdiccionalidad de esta función
que, a mi juicio, creo que está bien llamada
función jurisdiccional.
Quienes
sostienen que no hay jurisdicción en el Arbitraje,
argumentan que ello se debe a que, en el Arbitraje,
se necesita que las partes doten al tribunal
arbitral de facultades coercitivas o de ejecución
para el cumplimiento del laudo. Considero
que ello no es argumento sólido para negarle
carácter jurisdiccional al Arbitraje.
Atendiendo
a su naturaleza privada, que se nutre de la
autonomía de la voluntad, la Ley General de
Arbitraje en vigencia dispone que las partes
deben ponerse de acuerdo sobre si encargan
al tribunal arbitral la ejecución del laudo
e, incluso, si es que se van a someter a la
decisión del tribunal arbitral la aplicación
de multas en caso de incumplimiento de determinadas
resoluciones durante el curso del proceso.
Los árbitros
Pero, además de
lo relativo al carácter jurisdiccional
de la función arbitral, cuyo reconocimiento
por norma constitucional estimo de suma
importancia, hay otros aspectos que
deben revisarse, como los relativos
al nombramiento de los árbitros y al
recurso de anulación.
El
aspecto relativo al nombramiento de los árbitros
es importante, debido a que es, en ese acto,
en el que se da la esencia misma del convenio
arbitral, toda vez que es en él, donde la
autonomía de la voluntad va a hacer que las
partes que se encuentran en conflicto se sometan
a la decisión de un árbitro único o de un
tribunal arbitral, para que resuelva, precisamente,
su conflicto de intereses.
Por
ello, para preservar la autonomía e independencia
de los árbitros, es importante que se modifique
el sistema de nombramiento. Si bien la Ley
General de Arbitraje establece, como excepción
a la regla general, que las partes pacten
para que los tribunales resulten de la designación
por cada parte de un árbitro y que los árbitros
nombrados designen al tercero con el carácter
de dirimente y de Presidente del Tribunal,
esta excepción se ha convertido en la regla
general que, por eso, en mi concepto, debe
revisarse.
Con la promulgación del Código Civil de 1984,
se estableció que las partes debían designar
de común acuerdo a los tres árbitros, si es
que se trataba de un tribunal colegiado, o
el número de árbitros siempre que fuera impar.
En
este punto, el propio Código Civil, señaló
que el hecho de diferir el nombramiento de
los árbitros a una de las partes hacía nula
la cláusula del convenio arbitral que así
lo establecía, con lo cual, ratificó el principio
de que los árbitros debieran ser nombrados
de común acuerdo por las partes. Sin embargo,
esta norma no ha sido mantenida por la Ley
General de Arbitraje.
Considero positivo el planteamiento que hiciera
el Código Civil, por lo que soy de la idea
de que se debería regresar a lo que estableció
dicho texto normativo. Lo establecido por
la Ley General de Arbitraje, genera más de
un problema debido a que, muchas veces, las
partes que se ven envueltas en el conflicto,
para nombrar al árbitro que les corresponde,
piensan más en que el elegido ha de ser su
abogado y no un árbitro, lo que lleva a que
el árbitro pueda llegar a sentirse presionado
con afectación de su autonomía, de la suficiente
y necesaria independencia para resolver el
conflicto, aun en contra de la parte que lo
ha designado.
Es
importante, en mi opinión, que se corrija
este sistema de nombramiento pues se puede
convertir en un vicio que afecta o que puede
afectar, o que de repente ya está afectando,
la pureza del proceso arbitral, en especial
en la distorsión que puede producir, cuando
la parte que ha designado un árbitro considera
que éste tiene que responder a sus intereses
y no a la función jurisdiccional que le compete
como árbitro
Autonomía
La
autonomía de la voluntad, como se sabe, es
paralela al orden público, y es el orden público
el que regula el recurso de anulación y hace
taxativas las causales por las que se puede
recurrir en anulación, pues con ellas está
preservando la autonomía de la voluntad que
dio contenido al convenio arbitral.
En efecto, la interpretación de las normas
relacionadas al recurso de anulación son indicativas
de la defensa y la preservación de la autonomía
de la voluntad, en cuanto que se impide al
magistrado de la jurisdicción ordinaria, entrar
al fondo de la cuestión controvertida que
ha sido sometida a decisión arbitral. Las
causales del recurso son muy precisas y se
refieren básicamente a aspectos formales,
pues el artículo 73 de la Ley General de Arbitraje,
hace mención a la competencia de los árbitros
en función de lo convenido por las partes,
a la falta de notificación de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales,
a la falta de concordancia de la composición
del tribunal con lo convenido por las partes,
a que se laude sin observarse las mayorías
convenidas para el efecto o fuera del plazo
convenido o a que se haya laudado sobre materia
no sometida a la decisión de los árbitros.
Por
su razón de ser y por su finalidad, el recurso
de anulación es un recurso universalmente
admitido o, por lo menos, no prohibido por
las normas de UNCITRAL, ni por las de la Corte
Internacional de París, ni por ningún otro
reglamento de arbitraje que se dé en el ámbito
interno o internacional.
El
problema radica en que al interponerse el
recurso de anulación ante el Poder Judicial,
todo lo que se ganó en celeridad en el proceso
arbitral, se pierda, y, ello, porque el Poder
Judicial no le da el trámite fluido que sea
consecuente con el del proceso arbitral, pues
los recursos entran a las Salas de la Jurisdicción
Ordinaria y tienen que ocupar su lugar en
una lista de espera antes de la revisión del
laudo, pasando por calificaciones previas
y, si ha interpuesto recurso de casación,
estar a la espera de la designación para su
vista.