Es por ello que al aplicarse la
tasa adicional de 4.1%, puede sostenerse válidamente
que las acciones generan renta gravable, pues cuando
una empresa recibe dividendos y luego los redistribuye
a personas naturales o a personas jurídicas
no domiciliadas, tal empresa está obligada
a pagar la referida tasa. Por lo tanto, ahora puede
afirmarse que la inversión en acciones no
está destinada sólo a producir renta
inafecta y que, por ello, son deducibles los gastos
financieros incurridos para comprar los títulos.
LOS DIVIDENDOS EN EL PROYECTO
En el texto que ha circulado se establece
que la distribución de dividendos estará
gravada con la tasa de 4.1% pero que el tributo
será de cargo del perceptor de la renta,
excluyéndose a los socios que sean personas
jurídicas domiciliadas. En consecuencia,
ya no podría argumentarse que son las sociedades
accionistas las obligadas al pago del impuesto,
con lo cual la Administración Tributaria
podrá plantear nuevamente que las acciones
solamente producen renta inafecta y que, por lo
tanto, no son deducibles los intereses de deudas
contraídas para adquirirlas.
Nosotros consideramos que en caso
de insistirse en la exigencia de este impuesto de
4.1%, el mismo debería proceder en la distribución
de dividendos sea cual fuere el perceptor del beneficio,
inafectando automáticamente todas las redistribuciones.
Se facilitaría, así, la aplicación
del tributo y quedaría claro que en la mayoría
de los casos las sociedades -accionistas directos-
estarían sujetas al impuesto al percibir
dividendos. Esta circunstancia reforzaría
la tesis de que la inversión en acciones
da lugar a renta gravada, lo que facultaría
para deducir como gasto los intereses generados
por las deudas contraídas para la adquisición
de dichos valores.
LAS PRIMAS SUPLEMENTARIAS DE CAPITAL
Como se sabe, estas primas son las
que los nuevos socios deben entregar a la sociedad
en adición al valor nominal de las acciones
que suscriban y que, en definitiva, tienen por objeto
compensar los esfuerzos, dedicación y éxito
de los antiguos accionistas. Conforme a la Ley General
de Sociedades las primas suplementarias de capital
pueden distribuirse cuando la reserva legal ha alcanzado
su límite máximo. Como quiera que
tales primas no se derivan de la operación
de la empresa; es decir, no son un fruto
o producto de las actividades de la
sociedad, su distribución nunca se ha considerado
como renta gravada.
No obstante, en el proyecto se considera
ahora como dividendos la reducción
de capital hasta por el importe equivalente a ...
primas ... capitalizadas previamente ....
Podría pensarse que el objeto de la norma
es evitar la elusión del tributo, debido
a la imposibilidad de distinguir qué parte
de la reducción de capital debe atribuirse
a conceptos (distintos a las primas) cuya distribución
hubiera estado gravada. Sin embargo, el proyecto
parecería abarcar también aquellos
casos en los cuales sólo se ha capitalizado
las primas, lo que carece de sentido pues implica
exigir el tributo respecto de una suma que, conceptualmente,
no tiene naturaleza de renta.
Esa negativa conclusión parece
confirmada en el artículo 10° del proyecto,
según el cual no se consideran dividendos
... la capitalización de utilidades, reservas,
primas ..., excedente de revaluación,
lo cual significa que una vez más se identifica
primas con utilidades ya que se les otorga el mismo
tratamiento.
Sin embargo, debe observarse que
el artículo 8° del proyecto incluye como
dividendos la diferencia entre el valor
nominal de los títulos representativos
del capital más las primas suplementarias,
si las hubiere y los importes que reciban los socios
... en la oportunidad en que opere la reducción
de capital o la liquidación de la persona
jurídica.
Esta parte del texto permite advertir
que se da a la prima el tratamiento correcto de
aporte, por lo cual resulta incongruente que en
los otros artículos glosados se le conceda
naturaleza de renta. Creemos que ello constituye
una distorsión que el texto definitivo debería
corregir. Por lo demás, en la exposición
de motivos no se señala ninguna razón
que pudiera explicar este cambio en el tratamiento
impositivo de las primas suplementarias de capital.
UNA CONSECUENCIA "OBLICUA"
En diversas ocasiones hemos sostenido
que reducir el impuesto de la empresa de 30% a 27%
y aplicar 4.1% a la distribución de utilidades
daba lugar a un resultado inesperado. En efecto,
es obvio que en los negocios individuales no resulta
posible una distribución de utilidades.
Para propósitos impositivos no existe diferencias
entre la empresa y el propietario; aún más,
la obligación de pagar el tributo corresponde
al titular y no al negocio mismo.
Por lo tanto, para ese específico
caso, es evidente que no puede aplicarse la tasa
adicional de 4.1%, de tal manera que la renta neta
de las empresas unipersonales queda sujeta al 27%
de impuesto en lugar del 30% ya que, según
lo dicho, el 4.1% no es operante.
Aparentemente el nuevo proyecto aborda
esta deficiencia señalando que tales negocios
unipersonales quedarán sujetos a la tasa
del 30%; es decir que respecto de ellos se regresará
a una alícuota que se consideraba superada.
Según el nuevo enfoque, el gravamen básico
se exigirá a las empresas con dos porcentajes
distintos según se trate de una persona jurídica
27% (al que se agregará, en su
caso, 4.1% en la distribución) o de un negocio
individual donde la exigencia alcanzará directamente
30%.