Como se sabe, el arbitraje se nutre
de la voluntad de las partes que lo han previsto
para solucionar su posible conflicto de intereses
o, que ya estando inmersos en el conflicto, se deciden
a celebrar el convenio arbitral que haga viable
la solución arbitral. De este modo, se someten
a la decisión de los árbitros a los
que nombran para dirimir su controversia.
Si bien la Ley General de Arbitraje,
como norma general, ha establecido que las partes
deben ponerse de acuerdo en el nombramiento de los
tres árbitros o, por el mismo acuerdo, delegar
el nombramiento en un tercero, que puede ser una
institución que organiza arbitrajes, la excepción
a la regla, a falta de acuerdo entre las partes,
es que cada una nombre a un árbitro y los
así nombrados nombren al que viene a ser
el dirimente que además preside el Tribunal
Arbitral. Este modo de nombramiento es el que se
ha impuesto y sólo en los casos en que los
árbitros nombrados por las partes no lleguen
a un acuerdo para el nombramiento del dirimente,
se recurre a una institución arbitral para
que lo nombre.
Fernando Vidal
Ocurre también en la práctica,
y ello es explicable y no pretendo generalizarlo,
que la parte nombre como árbitro a una persona
de su confianza, pero no sólo porque confía
en su idoneidad, sino porque tiene confianza en
que sea lo suficientemente permeable respecto de
la posición que en el proceso sostiene la
parte. Y se dan casos, que tampoco pretendo generalizar,
en que el nombramiento de la misma parte recae sistemática
mente en la misma persona.
Ante la importancia que
ya ha adquirido el arbitraje y su creciente
desarrollo como sistema alternativo para la
solución de controversias, debe considerarse
la conveniencia de preservar la jurisdicción
arbitral ajustando algunos aspectos que, a
nuestro juicio, son necesarios. Uno de estos
aspectos es, sin lugar a dudas, el relativo
al nombramiento de los árbitros.
Considero que este modo de nombramiento
debe evitarse y que su práctica se remonta
a épocas en que el arbitraje era realmente
una excepción frente a la solución
de controversias por la jurisdicción ordinaria.
El viejo Código de Procedimientos Civiles
de 1912 legislaba sobre el llamado juicio arbitral
y planteaba el nombramiento de los árbitros
por las partes y que los nombrados designaran al
dirimente.
Esta vieja práctica pretendió enmendarla
el Código Civil cuya vigencia se inició
en 1984, pues su Art. 1918 tuvo el acierto de establecer
que los árbitros debían ser designados
por las partes en número impar y que si eran
tres o más formarían tribunal presidido
por el que ellos eligieran, preceptuando, además,
que era nulo el pacto en virtud del cual se le otorgaba
a una de las partes la facultad de nombrar a alguno
de los árbitros.
El acotado Art. 1918 del Código Civil fue
derogado por la Ley General de Arbitraje puesta
en vigencia mediante el Decreto-Ley No. 25935, a
la que ha seguido la vigente Ley No. 26572, que
al igual que la anterior, si bien establece como
regla general el nombramiento de los árbitros
por ambas partes, introdujo la excepción
del nombramiento de los árbitros por cada
parte y al dirimente en el modo ya indicado, que
ha dejado de ser la excepción para convertirse
en regla.
Creemos, pues, que debe retornarse
a la norma establecida por el Código Civil.
En refutación de mi propuesta se puede arguir
que tal norma afecta la libre determinación
del contenido de los convenios y que los interesados
en celebrarlos tienen la opción de escoger
el modo de nombramiento de los árbitros.
El argumento es consistente y fuerte, pero creo
que debe prevalecer la necesidad de evitar vicios
como el que motiva estas líneas en aras de
preservar un sistema de solución de controversias
en el que los árbitros deben gozar de la
mayor autonomía para dictar el derecho que
solucione el conflicto en un genuino ejercicio de
la jurisdictio, en este caso, la arbitral.