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Agosto 2001 -  No. 2300

Revista 2300

 

*Por C.P.C. Carlos Augusto Sandoval Aliaga

Uno de los cambios tributarios en el régimen de arrendamiento financiero, se dio mediante la Ley N° 27394, cuando se modificó la Ley del Impuesto a la Renta, en la que se impone la
aplicación del tratamiento contable contenido en la Norma Internacional de Contabilidad N° 17, respecto a los contratos de leasing pactados a partir del1 de enero del 2001.

Esto significa que los bienes adquiridos por esta vía deberán ser considerados activos del arrendatario y colocaciones para el arrendador.
Si bien ello equivaldría a restarle el atractivo a este tipo de operaciones, pues las empresas no gozarían del escudo fiscal consistente en cargar las cuotas devengadas en lugar de depreciar el bien a lo largo de su vida útil. La norma precisa que por excepción se podrá aplicar como tasa de depreciación la que corresponda en forma lineal durante los años de vigencia del contrato, siempre que:

  • Los bienes adquiridos constituyan costo o gasto para efectos del IR.
  • Se utilicen exclusivamente en las actividades del contribuyente.
  • La duración mínima del contrato sea de dos o cinco años, dependiendo del activo (bienes muebles o inmuebles), plazo que podrá ser variado por decreto supremo, y que la opción de compra se ejerza al final del contrato.

En caso se incumpliera alguno de los requisitos antes mencionados, el arrendatario deberá modificar sus declaraciones juradas de IR, reintegrando el impuesto correspondiente más intereses moratorios.
El Decreto Legislativo N° 915, del 12 de abril de12001, contiene una serie de disposiciones, que a continuación detallamos:

CRÉDITO DEL IGV

Se puntualiza que el arrendador podrá utilizar como crédito fiscal el IGV que grava la adquisición de bienes y servicios (que formarán parte del costo computable del activo arrendado) siempre que se cumplan con los requisitos del inciso b) del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley del IGV (adquisiciones destinadas a operaciones gravadas con el impuesto y cumplimiento de los requisitos formales, IGV discriminado, comprobante de pago válido y anotación de éste en el Registro de Compras).
Por su parte, el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las cuotas delleasing y en caso de ejercer la opción de compra, el IGV trasladado en la enajenación del bien (se entiende, por el valor residual) , siempre que se cumplan los requisitos del inciso b) del artículo 18 yel artículo 19 de la Ley del IGV antes señalados, y que el objeto del contrato sea necesario para producir la renta o mantener su fuente (principio de causalidad) , de acuerdo con la legislación del IR, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto.
Es decir, el IGV pagado en las cuotas y en la transferencia, de ejercerse la opción, será considerado como crédito fiscal así la empresa se encuentre exonerada del IR (no del IGV pues en este caso dicho impuesto sería considerado gasto).
La norma dispone que el contrato de leasing deberá estipular el monto del capital financiado, el valor de la opción de compra y las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses (dicha regla será también aplicable si se modifica el capital financiado, el valor de la opción o el monto de las cuotas pactadas), bajo sanción de no poder deducir el IGV asumido al adquirir el bien objeto de arrendamiento, como crédito fiscal.
De haber incurrido en causal de incumplimiento, el arrendador deberá reintegrar el crédito fiscal utilizado en el mes en que opere el incumplimiento yen los meses siguientes hasta agotarlo, de existir un exceso.

CAPITAL FINANCIADO

Se puntualiza que cuando el monto del capital financiado sea mayor que el valor de adquisición (del activo), la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato.
Aun cuando no es una práctica usual, pudiera darse el caso que las partes acuerden que el
financiamiento se realice por un monto superior al del valor de adquisición del bien.
Si esto fuera así, por aplicación de las normas contables aplicables al leasing (que también tiene efecto tributario) el arrendatario estaría reconociendo como costo computable un monto mayor al real (de adquisición), afectando a resultados una depreciación superior.
Por su parte, el arrendatario tendría que reconocer que el valor al cual transfirió el bienes superior a su costo (recuérdese que el negocio de una empresa de leasing no es la venta, sino los intereses por el financiamiento) .
En estos casos, la norma tributaria señala que el arrendador deberá considerar esta diferencia como un ingreso gravado.
La norma, asimismo, agrega que durante la ejecución del contrato, cualquier incremento del capital financiado constituirá renta gravada para el arrendador al momento de suscribirse la Escritura Pública correspondiente, salvo la parte de dicho incremento que corresponda al valor de:

  • Las mejoras de carácter permanente incorporadas por el arrendador;
  • La capitalización de los intereses devengados pendientes de pago;
  • La capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago.

Tratándose de bienes recuperados o adjudicados por el arrendador, será renta gravada para aquélla diferencia entre el capital financiado y el valor neto en libros al momento de celebrarse el contrato respectivo.

LA REPOSICIÓN

En cuanto a la indemnización a favor del arrendador destinada a reponer total o parcialmente el bien objeto de leasing, será renta gravada del ejercicio la parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.
Se sigue la misma lógica que en la Ley del Impuesto a la Renta, en el sentido de que la indemnización no es renta gravada en tanto cubra el daño emergente (no así el lucro cesante, el cual sí será reconocido para efectos impositivos).
La parte de la indemnización que no exceda del valor de reposición no estará gravada con el impuesto, siempre que la adquisición del bien se contrate dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio y que se reponga el bien al arrendatario en un plazo que no excederá de 18 meses contados a partir de la referida percepción.
Se establece que, en casos justificados, la SUNAT podrá autorizar un plazo de 'reposición mayor. De no cumplirse los requisitos antes indicados, será renta gravada la parte de la indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago.
De la misma manera, el arrendador que no repone el bien objeto del contrato de leasing y éste, por cualquier motivo, se deja sin efecto.
Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado, éste constituirá renta gravada del ejercicio para el arrendador, salvo que el valor de adquisición sea superior a la indemnización y la diferencia sea financiada por el arrendador. Por su parte, el arrendatario reconocerá como costo computable el mismo que tenía el activo antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo caso deberá ser ajustado .



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