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*Por
C.P.C. Carlos Augusto Sandoval Aliaga
Uno
de los cambios tributarios en el régimen
de arrendamiento financiero, se dio mediante
la Ley N° 27394, cuando se modificó
la Ley del Impuesto a la Renta, en la que
se impone la
aplicación del tratamiento contable
contenido en la Norma Internacional de Contabilidad
N° 17, respecto a los contratos de leasing
pactados a partir del1 de enero del 2001.
Esto
significa que los bienes adquiridos por esta
vía deberán ser considerados
activos del arrendatario y colocaciones para
el arrendador.
Si bien ello equivaldría a restarle
el atractivo a este tipo de operaciones, pues
las empresas no gozarían del escudo
fiscal consistente en cargar las cuotas devengadas
en lugar de depreciar el bien a lo largo de
su vida útil. La norma precisa que
por excepción se podrá aplicar
como tasa de depreciación la que corresponda
en forma lineal durante los años de
vigencia del contrato, siempre que:
- Los
bienes adquiridos constituyan costo o
gasto para efectos del IR.
- Se
utilicen exclusivamente en las actividades
del contribuyente.
- La
duración mínima del contrato
sea de dos o cinco años, dependiendo
del activo (bienes muebles o inmuebles),
plazo que podrá ser variado por
decreto supremo, y que la opción
de compra se ejerza al final del contrato.
En
caso se incumpliera alguno de los requisitos
antes mencionados, el arrendatario deberá
modificar sus declaraciones juradas de IR,
reintegrando el impuesto correspondiente más
intereses moratorios.
El Decreto Legislativo N° 915, del 12
de abril de12001, contiene una serie de disposiciones,
que a continuación detallamos:
CRÉDITO
DEL IGV
Se
puntualiza que el arrendador podrá
utilizar como crédito fiscal el IGV
que grava la adquisición de bienes
y servicios (que formarán parte del
costo computable del activo arrendado) siempre
que se cumplan con los requisitos del inciso
b) del artículo 18 y el artículo
19 de la Ley del IGV (adquisiciones destinadas
a operaciones gravadas con el impuesto y cumplimiento
de los requisitos formales, IGV discriminado,
comprobante de pago válido y anotación
de éste en el Registro de Compras).
Por su parte, el arrendatario podrá
utilizar como crédito fiscal el IGV
trasladado en las cuotas delleasing y en caso
de ejercer la opción de compra, el
IGV trasladado en la enajenación del
bien (se entiende, por el valor residual)
, siempre que se cumplan los requisitos del
inciso b) del artículo 18 yel artículo
19 de la Ley del IGV antes señalados,
y que el objeto del contrato sea necesario
para producir la renta o mantener su fuente
(principio de causalidad) , de acuerdo con
la legislación del IR, aun cuando el
arrendatario no esté afecto a este
último impuesto.
Es decir, el IGV pagado en las cuotas y en
la transferencia, de ejercerse la opción,
será considerado como crédito
fiscal así la empresa se encuentre
exonerada del IR (no del IGV pues en este
caso dicho impuesto sería considerado
gasto).
La norma dispone que el contrato de leasing
deberá estipular el monto del capital
financiado, el valor de la opción de
compra y las cuotas pactadas, discriminando
capital e intereses (dicha regla será
también aplicable si se modifica el
capital financiado, el valor de la opción
o el monto de las cuotas pactadas), bajo sanción
de no poder deducir el IGV asumido al adquirir
el bien objeto de arrendamiento, como crédito
fiscal.
De haber incurrido en causal de incumplimiento,
el arrendador deberá reintegrar el
crédito fiscal utilizado en el mes
en que opere el incumplimiento yen los meses
siguientes hasta agotarlo, de existir un exceso.
CAPITAL
FINANCIADO
Se
puntualiza que cuando el monto del capital
financiado sea mayor que el valor de adquisición
(del activo), la diferencia será renta
gravada para el arrendador en el ejercicio
en que se celebre el contrato.
Aun cuando no es una práctica usual,
pudiera darse el caso que las partes acuerden
que el
financiamiento se realice por un monto superior
al del valor de adquisición del bien.
Si esto fuera así, por aplicación
de las normas contables aplicables al leasing
(que también tiene efecto tributario)
el arrendatario estaría reconociendo
como costo computable un monto mayor al real
(de adquisición), afectando a resultados
una depreciación superior.
Por su parte, el arrendatario tendría
que reconocer que el valor al cual transfirió
el bienes superior a su costo (recuérdese
que el negocio de una empresa de leasing no
es la venta, sino los intereses por el financiamiento)
.
En estos casos, la norma tributaria señala
que el arrendador deberá considerar
esta diferencia como un ingreso gravado.
La norma, asimismo, agrega que durante la
ejecución del contrato, cualquier incremento
del capital financiado constituirá
renta gravada para el arrendador al momento
de suscribirse la Escritura Pública
correspondiente, salvo la parte de dicho incremento
que corresponda al valor de:
- Las
mejoras de carácter permanente
incorporadas por el arrendador;
- La
capitalización de los intereses
devengados pendientes de pago;
- La
capitalización del IGV trasladado
en las cuotas devengadas pendientes de
pago.
Tratándose
de bienes recuperados o adjudicados por el
arrendador, será renta gravada para
aquélla diferencia entre el capital
financiado y el valor neto en libros al momento
de celebrarse el contrato respectivo.
LA
REPOSICIÓN
En
cuanto a la indemnización a favor del
arrendador destinada a reponer total o parcialmente
el bien objeto de leasing, será renta
gravada del ejercicio la parte de la indemnización
que exceda el valor de adquisición
del bien a reponer.
Se sigue la misma lógica que en la
Ley del Impuesto a la Renta, en el sentido
de que la indemnización no es renta
gravada en tanto cubra el daño emergente
(no así el lucro cesante, el cual sí
será reconocido para efectos impositivos).
La parte de la indemnización que no
exceda del valor de reposición no estará
gravada con el impuesto, siempre que la adquisición
del bien se contrate dentro de los 6 meses
siguientes a la fecha de percepción
del monto indemnizatorio y que se reponga
el bien al arrendatario en un plazo que no
excederá de 18 meses contados a partir
de la referida percepción.
Se establece que, en casos justificados, la
SUNAT podrá autorizar un plazo de 'reposición
mayor. De no cumplirse los requisitos antes
indicados, será renta gravada la parte
de la indemnización que exceda el monto
del capital financiado pendiente de pago.
De la misma manera, el arrendador que no repone
el bien objeto del contrato de leasing y éste,
por cualquier motivo, se deja sin efecto.
Si para reponer el bien se incrementa el monto
del capital financiado, éste constituirá
renta gravada del ejercicio para el arrendador,
salvo que el valor de adquisición sea
superior a la indemnización y la diferencia
sea financiada por el arrendador. Por su parte,
el arrendatario reconocerá como costo
computable el mismo que tenía el activo
antes de la reposición, excepto cuando
se modifique el monto del capital financiado,
en cuyo caso deberá ser ajustado .
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