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El
artículo 16° del Código
Tributario (Texto Unico Ordenado, D.S. N°
135-99-EF) regula la
responsabilidad solidaria de los representantes
de las personas jurídicas por el pago
de la deuda tributaria que éstas hubieran
omitido, siempre y cuando exista dolo, negligencia
grave o abuso de facultades.
Como
se recordará, el referido artículo
16° fue modificado con la Ley N"
27038 (El Peruano: 31.12.98) estableciendo
una serie de presunciones sumamente peligrosas,
respecto de la existencia de dolo, negligencia
grave y abuso de facultades, desconociendo
de manera arbitraria el principio constitucional
de presunción de inocencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto
y frente al pronunciamiento de algunos gremios
empresariales, en especial la Cámara
de Comercio de Lima, el Congreso de la República,
luego de una evaluación objetiva de
la norma, aprobó su modificación
con la Ley N" 27335 (El Peruano: 31.07.00),
actualmente vigente, mediante la cual se corrigen
ciertos excesos e imprecisiones, señalando
que se presumirá que existe dolo, negligencia
grave o abuso de facultades, cuando el deudor
tributario lleva doble contabilidad o tiene
condición de no habido.
En todos los demás casos, corresponde
a la Administración Tributaria probar
la existencia de dolo, negligencia grave o
abuso de facultades.
Si bien es cierto con la modificación
aludida se ha clarificado el panorama en cuanto
a las presunciones de dolo, negligencia grave
y abuso de facultades en que pudiera incurrir
el representante de la persona jurídica,
existen otros temas que han quedado librados
a la interpretación del funcionario
fiscal, los mismos que consideramos requieren
del desarrollo legislativo respectivo.
LAS
PRECISIONES QUE FALTAN
Sobre
el particular, la Dra. Patricia Bueno Chocano,
especialista en el tema, luego de analizar
jurídicamente las normas tributarias,
así como las disposiciones del derecho
civil y societario, cree que es indispensable
determinar si el responsable (Gerente -Director),
tiene entre sus funciones el control del cumplimiento
de las obligaciones tributarias del contribuyente,
a fin de conocer si la omisión de pago
de la deuda tributaria es atribuible a una
conducta dolosa o negligente del representante.
Tampoco puede exigirse al gerente, ni a los
demás administradores, que asuman funciones
de contadores ni de auditores, por tanto resultarán
diligentes si se encargan de contratar a los
profesionales competentes que tengan a su
cargo los asuntos contables y tributarios
de la sociedad, de requerirles informes periódicos,
así como de contratar auditorías
externas cuando lo disponga el pacto social,
el estatuto o la junta general. Asimismo,
no actúa dolosa ni negligentemente
el representante de una sociedad que frente
a dificultades económicas, decide postergar
el pago de tributos y opta por cancelar otras
deudas que pudieran poner en peligro
la marcha.del negocio y la estabilidad o subsistencia
de la sociedad.
No resultan responsables solidarios los directores,
salvo que se les hubiera otorgado facultades
de representación, en cuyo caso responderán
en su calidad de representantes y
no de directores.
Es importante señalar que la responsabilidad
de los directores se encuentra prevista en
la Ley General de Sociedades y puede ser demandada
por la Administración Tributaria como
cualquier tercero perjudicado, sólo
envía judicial y no coactivamente,
para lo cual se requerirá probar la
actuación del director con dolo y negligencia
grave. Desde el punto de vista jurídico,
es igualmente válido optar por la responsabilidad
solidaria o por la subsidiaria. La elección
dependerá únicamente de qué
tanto se priorice la protección del
interés del Estado de mejorar sus posibilidades
de cobranza.
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