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Por Ricardo Vásquez Lazo*
Entre
los temas de mayor importancia en materia
tributaria están las modificaciones
a la Ley del Impuesto a la Renta (IR) aprobadas
por la Ley 27356, donde aparece con especial
interés, la inclusión y el tratamiento
aplicable a las operaciones que se realicen
con empresas ubicadas en países de
baja o nula imposición fiscal.eativos,
culturales y educativos.
Aspectos
Generales
Hasta
el 31 de diciembre del 2000, el tratamiento
general recogido en la Ley del IR aplicable
a los créditos provenientes del exterior,
sin distinción alguna, era que los
intereses provenientes de créditos
otorgados por sujetos no domiciliados en el
país califican como renta de fuente
peruana. Así, el inciso a) del artículo
10º de la ley estableció que los
intereses, créditos o en general, cualquier
capital colocado o utilizado económicamente
en el país, constituye renta de fuente
peruana. Como renta de fuente peruana, los
intereses pagados al exterior se encuentran
afectos a la retención del IR.
El inciso a) del artículo 37º
establece que son deducibles, los intereses
de las deudas y los gastos originados por
la constitución, renovación
o cancelación de las mismas siempre
que hayan sido contraídas para adquirir
bienes o servicios vinculados con la obtención
o producción de rentas gravadas en
el país o mantener su fuente productora.
Para efectos del IR, se debe tener presente
el principio de causalidad en virtud del cual,
sólo son deducibles los intereses y
gastos vinculados con éstos. De esta
manera, para que los intereses se constituyan
como gasto deducible para la empresa domiciliada
y siempre que no guarde vinculación
on la empresa del exterior, deberá
cumplirse con los siguientes requisitos: i)
Que se hayan originado en operaciones propias
de la empresa; que el gasto por interese se
haya devengado y; ii) Que se deduzca sólo
el importe que excede los ingresos por interese
exonerados.
A partir del 1-1-2001, el tratamiento tributario
ha cambiado. Según el nuevo inciso
m) del artículo 44º de la Ley
del IR, no son deducibles los gastos por "servicios"
correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en países o territorios
de baja o nula imposición fiscal.
La primera pregunta que es sí los servicios
de crédito prestados por empresas ubicadas
en países de baja o nula imposición
resultan o no deducibles como gasto para efectos
de determinar el IR. Ello en razón
de que ni la Ley del IR ni su reglamento contienen
una definición de servicios.
En este sentido, existe la interrogante que
si el pago de intereses por créditos
provenientes de sujetos ubicados en países
o territorios de baja o nula imposición
fiscal, es decir, paraísos fiscales,
resultan o no deducibles como gasto considerando
que el propio artículo 44º de
la Ley del IR prohibe la deducción
del gasto por servicios, sin hacer distinción
alguna del alcance de este concepto.
La imprecisión de las normas dictadas
por el Congreso permiten desarrollar distintas
interpretaciones respecto al tratamiento de
los intereses por créditos provenientes
de empresas ubicadas en paraísos fiscales.
Las interpretaciones que pueden desarrollarse
al respecto son: i) No son deducibles y no
hay retención del IR; ii) No son deducibles,
pero sí hay retención y; iii)
Si son deducibles y debe retenerse. A continuación
pasamos a explicar cada una de ellas.
Primera
interpretación: Esta posición
tiene como premisa el hecho que de acuerdo
al inciso e) del artículo
1º de la Ley del IR, los servicios serán
renta de fuente peruana en la medida que sean
deducibles como gasto para determinar la renta
de la empresa domiciliada. Situación
que no se daría en el caso de los servicios
prestados por empresas residentes en paraísos
fiscales por disposición expresa del
inciso m) del artículo 44º de
la Ley. En este sentido, como los servicios
no califican como renta de fuente peruana
no hay obligación de practicar la retención
del IR.
Segunda interpretación: Bajo
esta posición, los intereses no son
deducibles por aplicación del inciso
m) del artículo 44º, pero que
por aplicación de lo señalado
en el inciso e) del artículo 56º;
literal b) del artículo 9º y literal
a) del artículo 10º de la Ley
del IR, se atribuye la calidad de renta de
fuente peruana a los intereses por créditos
colocados en el país, debiéndose
aplicar la retención del IR.
Tercera interpretación: Esta
posición considera que tanto el literal
e) como el literal m) del artículo
44º no comprende a las operaciones de
financiamiento, las mismas que en cuanto a
su deducibilidad se siguen rigiendo por las
disposiciones generales del impuesto, siendo
intrascendente que el acreedor se encuentre
establecido en un paraíso fiscal. En
este sentido, serán deducibles los
intereses siempre que cumplan con el principio
de causalidad.
Personalmente
considero que la tercera posición se
ajusta más a la intención de
la norma, sobre la base de una interpretación
sistemática de la misma. En mi opinión
tanto el inciso e) del artículo 10º
como el inciso m) del artículo 44º
de la Ley no comprenden a las operaciones
de financiamiento. Los intereses continúan
afectos conforme lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 9º e inciso a)
del artículo 10º. Es más,
al no haberse definido que debe entenderse
por "servicios" para efectos del
IR, no podría considerarse que las
operaciones de crédito se encuentran
comprendidas en el mismo.
Para efectos de la retención y pago
del impuesto por los intereses provenientes
del crédito de un paraíso fiscal,
deberá tenerse en cuenta las situaciones
recogidas en el artículo 76º de
la Ley del ir, esto es:
Si la empresa domiciliada en el país
decide pagar los intereses correspondientes,
deberá efectuar la "retención"
del impuesto (30%) en la misma oportunidad
en la que efectúa el pago de los intereses.
Si la empresa decide efectuar la provisión
contable del gasto, por el servicio de crédito
correspondiente a los intereses del exterior,
en oportunidad anterior y distinta a la de
su pago, se encontrará obligada a adelantar
al fisco el importe equivalente a la retención
en el mes en que se produzca su registro contable.
Asimismo, para efectos de determinar la vinculación
económica entre las partes contratantes
serán de aplicación las normas
contenidas en el artículo 14 del Reglamento
de la Ley del IR, por medio de la cual se
establecen los supuestos que califican como
de vinculación económica.
Estos supuestos tienen relevancia para efectos
de las operaciones de financiamiento, pues
en caso se establezca que existe la mencionada
vinculación económica entre
el deudor y el acreedor del exterior, el impuesto
de cargo de este último será
calculado aplicando una tasa equivalente al
treinta por ciento (30%) y no así la
tasa especial de cinco por ciento (5%) para
empresas en general y 1% para bancos.
En este orden de ideas, la Empresa al encontrarse
vinculada económicamente con la acreedora
del préstamo deberá determinar
el impuesto que le corresponda a esta última
aplicando la tasa del treinta por ciento (30%)
sobre el total de los intereses que se abonen;
sin embargo debemos aclarar que, no todo el
gasto por intereses podrá ser íntegramente
deducido como veremos a continuación.
Con respecto a la subcapitalización,
según el nuevo y último párrafo
del inciso a) del artículo 37º
de la Ley, serán deducibles los intereses
provenientes de endeudamientos de contribuyentes
con sujetos o empresas vinculadas cuando dicho
endeudamiento no exceda del resultado de aplicar
el coeficiente de 3% sobre el patrimonio del
contribuyente. Esto quiere decir que el exceso
del gasto por endeudamiento con una empresa
vinculada, sea o no del exterior, no será
deducible.
La vinculación entre las empresas no
debería ser motivo para limitar las
operaciones entre las mismas, pareciera ser
que la razón de la norma era evitar
que las empresas se endeuden más allá
de lo que su patrimonio puede responder, sin
embargo, vemos que sólo es de aplicación
para empresa vinculadas, con lo cual, la razonabilidad
de la norma deja mucho que desear.
Por último, en lo que respecta al IGV,
la empresa domiciliada se encontrará
obligada a pagar el impuesto por concepto
de utilización en el país de
servicios prestados por no domiciliados, aún
cuando éstos provengan de países
de baja o nula imposición, por el importe
de los intereses pagados al exterior. El IGV
pagado por concepto de utilización
de servicios podrá ser deducido por
la Empresa como crédito fiscal a partir
de la declaración correspondiente al
periodo tributario en el que se realizó
el pago de dicho IGV, siempre que tal pago
se hubiere efectuado en el formulario que
para tal efecto ha aprobado SUNAT.
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Abogado tributarista
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