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Por Ricardo Vásquez Lazo*
En
esta oportunidad alcanzamos algunos comentarios
con relación a los gastos incurridos
por las empresas por las entregas de obsequios
y agasajos a sus trabajadores.
El Artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta (IR) señala que
a fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de la
renta bruta los gastos necesarios para producir
y mantener la fuente, en tanto la deducción
no esté expresamente prohibida por
esta Ley, en este sentido, al amparo de la
ley en cuestión resultan deducibles
los gastos destinados a prestar al personal
servicios recreativos, culturales y educativos.
Doctrinariamente
se definen como gastos recreativos a todos
aquellos desembolsos efectuados por las empresas
generadoras de renta de tercera categoría
en beneficio de sus trabajadores a fin de
motivar al personal para el mejor desempeño
de sus obligaciones.
Para calificar determinados conceptos como
deducibles se requiere acreditar una relación
causal de los gastos efectuados con la generación
de la renta y el mantenimiento de su fuente.
Es decir, que se trate de gastos necesarios
o propios del giro de la empresa.
El Tribunal Fiscal ha recogido el criterio
de que la acreditación del principio
de causalidad debe encontrarse sustentado
principalmente con comprobantes de pago debidamente
emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes
de Pago y teniendo en cuenta la proporcionalidad
y razonabilidad de los gastos.
Debe tenerse presente sin embargo que las
adquisiciones de bienes y servicios otorgados
con carácter general a los trabajadores
deberán contar con documentación
adicional a los comprobantes de pago, que
demuestre el destino del gasto o la vinculación
con el mantenimiento de la fuente.
A nuestro entender, los obsequios otorgados
a los trabajadores contribuyen al mantenimiento
de la fuente productora de la renta pudiendo,
el gasto incurrido, ser deducido de la renta
neta, puesto que las personas que conforman
una organización requieren constantemente
del reconocimiento del empleador a efectos
de lograr una identificación con la
institución para la que laboran, cumpliéndose
cabalmente con el principio de causalidad.
Estos gastos a favor de los trabajadores tienen
una clara finalidad motivadora de la fuerza
laboral indispensable para la generación
de la renta gravada.
El literal d) del Artículo 44º
de la Ley del IR, establece que: "no
es deducible para la determinación
de la renta imponible ....cualquier acto de
liberalidad en dinero o en especie" Bajo
una aplicación literal de la norma,
todas las entregas de bienes no serían
deducibles para los propósitos de la
determinación del IR.
Sin embargo, en nuestra opinión, una
interpretación sistemática de
la norma nos sugiere pensar que las entregas
de bienes son a título de liberalidad
únicamente cuando obedecen a un acto
altruista que no reporta ningún beneficio
al proceso productivo de la Empresa; esto
es, cuando implica la desafectación
de bienes o la distracción de recursos
en la consecución de actos de mera
generosidad.
Por el contrario, las entregas relacionadas
al giro del negocio persiguen la obtención
de beneficios mediatos para la Empresa que
repercuten de manera favorable en su actividad
económica, como son el incremento de
la capacidad productiva, el aumento de la
calidad de los servicios, la expansión
de su posición en el mercado.
Es necesario precisar además que en
aplicación del Artículo 20°
del Reglamento de la Ley del IR, los gastos
realizados por la empresa con carácter
general a favor del personal no constituyen
renta gravada de quinta categoría para
los trabajadores, por lo que la Empresa no
deberá efectuar retenciones por dicho
concepto.
No obstante lo indicado, sabemos que la SUNAT
en anteriores fiscalizaciones ha cuestionado
la necesidad de los gastos bajo comentario,
calificándolos como liberalidades de
los contribuyentes procedido a reparar los
importes desembolsados por el mencionado concepto,
para efectos del IR. Esta posición
de SUNAT trajo como consecuencia el desconocimiento
del crédito fiscal por el IGV pagado
en las adquisiciones de bienes y servicios,
en el entendimiento que tales adquisiciones
no serían admitidas como gasto o costo
para el IR.
Como sabemos, la Ley del IGV establece que
para tener derecho al crédito fiscal
es necesario que se cumplan con dos requisitos
sustanciales: 1) que sea deducible como costo
o gasto y, 2) que se destine a una operación
por la que deba pagarse el impuesto.
Respecto al primer requisito, dado que el
desembolso efectuado para agasajar a los trabajadores
califica como gasto para efectos del IR, conforme
lo hemos expuesto, se estaría cumpliendo
con el requisito establecido en la norma del
IGV.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito,
el que se destine a una operación gravada.
Como quiera que se trata de entrega de bienes
a título gratuito, estas entregas se
encontrarán gravadas con el IGV en
calidad de retiro de bienes. Al estar gravado
con el IGV, se estaría dando cumplimiento
al segundo requisito de la Ley del IGV y,
por tanto, el IGV de la compra podrá
aplicarse como crédito fiscal.
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Abogado tributarista
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