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LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA |
Escribe
Ricardo Vásquez Lazo *
Un
tema que merece especial atención es el relacionado a las
operaciones realizadas en moneda extranjera para efectos de la
determinación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la
Renta, especialmente tratándose de operaciones con empresas del
exterior no domiciliadas.
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EL
IGV
Tratándose
de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en
moneda nacional para la determinación de la base imponible e
impuesto bruto deberá efectuarse al tipo de cambio promedio
ponderado de venta, publicado por la Superintendencia de Banca y
Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En
los días en que no se publique el tipo de cambio referido se
utilizará el último publicado.
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El
nacimiento de la obligación tributaria está en función al
momento en que se produce la hipótesis de incidencia o hecho
generador de obligación tributaria o más conocido como hecho
imponible. Así, por ejemplo, tratándose de venta de bienes
muebles, la obligación tributaria se origina en la fecha en que
se entrega el bien o en la fecha en que se emite el comprobante de
pago, lo que ocurra primero.
Existe
al respecto jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF-105-2-98) del
4 de febrero de 1998, en el sentido de establecer que el tipo de
cambio vigente en una fecha determinada no es la que resulta de
las operaciones bancarias que se efectuaron y cerraron en esa
fecha. El tipo de cambio vigente será el que la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS) determine y publique para iniciar las
operaciones cambiarias en esa fecha y corresponde a las
operaciones realizadas con antelación. Por tanto, el tipo de
cambio vigente en la fecha de nacimiento de la obligación
tributaria, será el publicado en la fecha de nacimiento de la
obligación.
Efectuada
la conversión y anotado el valor de la operación, cualquier
modificación que tenga por efecto anular, reducir o aumentar el
valor de las operaciones tendrá validez en la medida en que esté
sustentada en una nota de crédito o de débito según fuera el
caso. Tal modificación podrá realizarse de dos formas: i) En
moneda extranjera, utilizándose el mismo tipo de cambio con el
que se efectuó la conversión de la operación original, o ii) En
moneda nacional, como si se tratara de una operación realizada
originalmente en dicha moneda.
Excepcionalmente,
tratándose de compras sustentadas en comprobantes de pago
recibidos con retraso, deberán ser registrados tales comprobantes
utilizando el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que
fueron emitidos.
IMPUESTO
A LA RENTA
Para
efectos del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera
categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial
en que se devenguen, criterio que también es de aplicación para
la imputación de los gastos.
Bajo
este principio, los gastos son imputables en el ejercicio en que
se devengan, vale decir, a medida que se van reconociendo los
ingresos producidos por tales gastos o a medida que se vayan
consumiendo los bienes y servicios que los generaron.
En
este sentido, las rentas de tercera categoría se consideran
producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen, mientras
que las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría se entienden
producidas en el ejercicio en que se perciben.
Conforme
a lo expuesto, la renta gravada expresada en moneda extranjera se
convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de cambio
vigente en la fecha del devengo de la renta, para lo cual, la
conversión se efectuará utilizando el tipo de cambio promedio
ponderado compra publicado por la SBS. Si el día del devengo o
percepción de la renta no hubiera publicación del tipo de cambio
se tomará como referencia el publicado el último día inmediato
anterior.
Debido
a la aplicación de los tipos de cambio para una misma operación,
muchas veces se originan diferencias de cambio, las cuales
afectarán los resultados de un ejercicio que incidirán en la
determinación del Impuesto a la Renta pudiendo presentarse, por
tanto, pérdidas o ganancias por diferencia en el cambio.
Como
podrá observarse, las mencionadas reglas de conversión resultan
de relevancia para la determinación del valor de las operaciones
y, en razón de éste, el cálculo de la base imponible a efectos
de su registro contable.
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Tributarista del Estudio Grellaud
y Luque, Abogados.
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