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Diciembre 2000 -  No. 2293

Revista 2293
  LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

 

Escribe Ricardo Vásquez Lazo *

 

Un tema que merece especial atención es el relacionado a las operaciones realizadas en moneda extranjera para efectos de la determinación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, especialmente tratándose de operaciones con empresas del exterior no domiciliadas.  

 

EL IGV

Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional para la determinación de la base imponible e impuesto bruto deberá efectuarse al tipo de cambio promedio ponderado de venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.   

 

El nacimiento de la obligación tributaria está en función al momento en que se produce la hipótesis de incidencia o hecho generador de obligación tributaria o más conocido como hecho imponible. Así, por ejemplo, tratándose de venta de bienes muebles, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se entrega el bien o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero. 

 

Existe al respecto jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF-105-2-98) del 4 de febrero de 1998, en el sentido de establecer que el tipo de cambio vigente en una fecha determinada no es la que resulta de las operaciones bancarias que se efectuaron y cerraron en esa fecha. El tipo de cambio vigente será el que la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) determine y publique para iniciar las operaciones cambiarias en esa fecha y corresponde a las operaciones realizadas con antelación. Por tanto, el tipo de cambio vigente en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, será el publicado en la fecha de nacimiento de la obligación.  

Efectuada la conversión y anotado el valor de la operación, cualquier modificación que tenga por efecto anular, reducir o aumentar el valor de las operaciones tendrá validez en la medida en que esté sustentada en una nota de crédito o de débito según fuera el caso. Tal modificación podrá realizarse de dos formas: i) En moneda extranjera, utilizándose el mismo tipo de cambio con el que se efectuó la conversión de la operación original, o ii) En moneda nacional, como si se tratara de una operación realizada originalmente en dicha moneda.  

Excepcionalmente, tratándose de compras sustentadas en comprobantes de pago recibidos con retraso, deberán ser registrados tales comprobantes utilizando el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que fueron emitidos.

 

IMPUESTO A LA RENTA

 

Para efectos del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, criterio que también es de aplicación para la imputación de los gastos.  

Bajo este principio, los gastos son imputables en el ejercicio en que se devengan, vale decir, a medida que se van reconociendo los ingresos producidos por tales gastos o a medida que se vayan consumiendo los bienes y servicios que los generaron.  

En este sentido, las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen, mientras que las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría se entienden producidas en el ejercicio en que se perciben.  

Conforme a lo expuesto, la renta gravada expresada en moneda extranjera se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha del devengo de la renta, para lo cual, la conversión se efectuará utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS. Si el día del devengo o percepción de la renta no hubiera publicación del tipo de cambio se tomará como referencia el publicado el último día inmediato anterior.  

Debido a la aplicación de los tipos de cambio para una misma operación, muchas veces se originan diferencias de cambio, las cuales afectarán los resultados de un ejercicio que incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta pudiendo presentarse, por tanto, pérdidas o ganancias por diferencia en el cambio.  

Como podrá observarse, las mencionadas reglas de conversión resultan de relevancia para la determinación del valor de las operaciones y, en razón de éste, el cálculo de la base imponible a efectos de su registro contable. 

 

* Tributarista del Estudio Grellaud y Luque, Abogados.

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