Es decir, la “transformación” no es considerada
como una forma de reorganización. Para efectos societarios en cambio,
la transformación sí constituye una de las formas de reorganización
de sociedades o empresas.
¿Qué es una transformación? La transformación es
el proceso por el cual una sociedad organizada y constituida de una
forma determinada se convierte en una sociedad de otra forma o en un
tipo de persona jurídica distinta de la original.
El artículo 333º de la Ley General de Sociedades
(LGS) contempla tres clases de
transformación: 1) la de una sociedad regulada por ley que adopta
cualesquiera otra de las formas societarias prevista en la misma ley;
2) la de una sociedad regulada por ley que adopta la forma de
cualquier otra persona jurídica; y 3) la de cualquier persona
jurídica constituida en el Perú, que sin ser sociedad adopta una de
las formas societarias reguladas por ley.
En forma complementaria, el artículo 395º de la LGS
ha incorporado dos novedosas formas de transformación: 1) la
reorganización de sociedades constituidas en el extranjero; y 2) la
reorganización de sucursales de sociedades constituidas en el
extranjero.
EL PROBLEMA
La novedad de dicha institución ha generado controversias
al respecto, existiendo posiciones discrepantes en relación a la
forma en que ha sido regulada la transformación de sucursales de
empresas extranjeras en sociedades peruanas de capital, lo que
conllevaría a tratamientos tributarios diferenciados.
En efecto, el artículo 395º presenta más de una
dificultad ya que no explica cómo la sucursal podría transformarse
para “constituirse” en una forma societaria.
Posición
primera- Un sector sostiene que
la operación de transformar una sucursal de empresa extranjera en una
sociedad constituida en el país es sólo un “cambio de forma”,
por lo que se produciría un cambio de la forma “sucursal” a la
forma “sociedad”, resultando aplicables las disposiciones que
regulan la transformación de sociedades.
En efecto, en dicha transformación de sucursal a
persona jurídica, no interviene una segunda persona, se trata tan
sólo del cambio en la forma de la organización jurídica de un
patrimonio integral, que deja de ser una sucursal para transformarse
en una sociedad, no existiendo por tanto transferencia del patrimonio
de la sucursal transformada.
Según este planteamiento, no tiene nada de extraño
el hecho que la Ley califique expresamente como una transformación la
conversión del patrimonio integral de una sucursal de sociedad
extranjera mediante la adopción de una forma societaria prevista en
la LGS, ya que si bien uno de sus caracteres no es exactamente el
mismo que en una transformación tradicional, todos los demás sí lo
son.
Posición
segunda- Otro sector importante,
en cambio, considera que la transformación de sucursales no involucra
únicamente un cambio de forma. Se trata de una operación compleja
que implica la constitución de una persona jurídica a partir del
patrimonio asignado a una sucursal, la que por el mismo acto se
extinguiría.
Esta posición se encuentra fundamentada por el hecho
que la sucursal es un establecimiento sin personalidad jurídica en
donde la sucursal de por sí no tiene una vida propia independiente de
su casa matriz, es decir, sólo es una parte de ésta. En suma, esta
teoría trata de explicar que la personalidad jurídica es
indispensable para que un
ente pueda someterse a un proceso de transformación.
De acuerdo a la doctrina más calificada, la
tendencia moderna es reglamentar la transformación de modo que
subsiste “la misma persona jurídica” bajo otra forma, sin que sea
necesario disolver la sociedad para constituir otra nueva.
Dicho planteamiento parte de la existencia de una
persona jurídica la cual no existe en el caso de las sucursales, pues
son entes que carecen de personería jurídica. Así, cuando una
sociedad se transforma en otra no puede hablarse de constitución de
ningún tipo, porque la persona jurídica que es materia de
transformación ya existía, es decir, ya estaba constituida. En
cambio, la sucursal no tiene un patrimonio propio, los activos y
pasivos afectados a la realización de sus actividades forman parte
del patrimonio de la casa matriz.
En tal sentido, no se llega a explicar con exactitud
cómo es que por efecto de la transformación de sucursales
determinados activos y pasivos que pertenecían a la casa matriz se
trasladen a la nueva sociedad que se constituye, sin que se produzca
una transferencia patrimonial y se generen efectos tributarios.
En efecto, cuando se verifica un aporte, los bienes,
activos y demás asignados a la sucursal serían retirados de la
esfera del dominio de la casa matriz para ser entregada a una sociedad
nueva e independiente momento en el que se verificaría la
transferencia de propiedad.
En consideración a lo expuesto, bajo este segundo
supuesto, la transformación de una sucursal de empresa extranjera a
una sociedad constituida en el Perú, implicaría la existencia de una
transferencia de propiedad, lo que podría generar efectos
tributarios.
CONCLUSION
Si bien es cierto que las posiciones planteadas
encuentran cierto grado de asidero, se hace necesario un mayor
análisis jurídico y doctrinario al respecto, ya que por cuestiones
de espacio no nos es posible expandirnos.
De otro lado, si bien para efectos societarios, la
sucursal carece de personería jurídica, para efectos tributarios en
cambio constituye una persona jurídica conforme a lo establecido por
el artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta, al señalar que
“las sucursales de empresas constituidas en el exterior “son
personas jurídicas”.
En este sentido, al amparo de las normas actualmente
vigentes, la transformación de una sucursal no puede asimilarse, bajo
ninguna circunstancia, a una operación de fusión, división o
traspaso, desde que no intervienen dos o más sociedades, empresas o
personas para convertirse en una sola. En suma, lo que queremos decir
es que la transformación de estas sucursales en sociedad de capitales
constituidas en el Perú no deberían tener efecto ni incidencia
tributaria por cuanto, por la autonomía del derecho tributario,
implica tan solo el cambio de la persona jurídica sucursal a la
persona jurídica sociedad.
* Miembro del Estudio Grellaud y Luque. Especialista
en derecho tributario.