El contribuyente del impuesto resulta siendo el usuario del servicio
siendo éste el obligado a declarar y pagar el impuesto.
Este impuesto pagado constituirá crédito fiscal el cual podrá
aplicarse contra los futuros pagos por las operaciones gravadas.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Conforme a las normas que regulan el IGV, en el caso de la utilización
de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria nace en la fecha en
que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se
pague la retribución, lo que ocurra primero.
Se dan casos en que los comprobantes de pago o facturas emitidas por
los no domiciliados son anotadas en el Registro de Compras en el mes de su recepción y
antes del pago de la retribución. Esto da origen al nacimiento de la obligación
tributaria debiendo la Empresa, usuaria del servicio y en calidad de contribuyente,
declarar pagar el impuesto al mes siguiente de su anotación en el registro de compras.
Financieramente, no le conviene al contribuyente anotar en su Registro
de Compras la factura del no domiciliado salvo que pague la retribución en la misma
oportunidad. De no ser así, si no hay intención de pagar la retribución por el servicio
al no domiciliado, se recomienda no registrarla evitándose de esta manera una carga
impositiva tributaria.
CRÉDITO FISCAL
El crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto
correspondiente hubiere sido pagado inmediatamente de nacida la obligación tributaria. En
efecto, el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados
podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al
período tributario en el que se realizó el pago del impuesto, siempre que éste hubiere
sido efectuado en el formulario aprobado por la SUNAT.
Al respecto debemos comentar que la aplicación del crédito fiscal
generado por la utilización de estos servicios deberá sustentarse en el documento que
acredite el pago del impuesto y en el comprobante de pago donde conste el valor del
servicio prestado y utilizado.
BASE IMPONIBLE
Uno de los problemas que se presentan en las operaciones por
utilización de servicios prestados por no domiciliados es el hecho de no considerar como
base imponible el monto total de lo facturado. En efecto, existen contribuyentes que
consideraban que el 18% se retraía del monto total facturado por el no domiciliado lo que
generaba que la empresa usuaria del servicio resultaba pagando un impuesto menor al que le
correspondía generándose las multas e intereses correspondientes.
La base imponible, tratándose de operaciones por utilización de
servicios prestados por no domiciliados, está constituida por el total de la retribución
en la utilización de servicios; entendiéndose por valor de retribución de servicios la
suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio suma integrada por el valor
total consignado en el comprobante de pago o factura emitida por el no domiciliado.
REGISTRO DE COMPRAS
El derecho al crédito fiscal se ejerce a partir de la fecha de
anotación en el Registro de Compras del formulario autorizado por la SUNAT para el pago
del impuesto. De no efectuarse la anotación dentro del plazo establecido, esto es, en el
mes en que se paga el impuesto o dentro de 4 meses computados a partir de la fecha de
pago, se perderá el derecho al crédito fiscal. Al perderse el derecho al crédito
fiscal, la empresa podrá contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para
efectos del Impuesto a la Renta.
Recordemos que hasta el 31 de diciembre de 1998 era de aplicación lo
resuelto por el Tribunal Fiscal (RTF Nº 2106-4-96) en el sentido que la anotación de la
operación de compra vencido el plazo mencionado no determinaba la pérdida del crédito
fiscal, pues ello vulneraba lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo
775, que fue modificado por el Decreto Legislativo 821.
Asimismo, mediante RTF 2717-4-96, el Tribunal estableció que el
crédito fiscal no es otra cosa que la forma de llegar al valor agregado, que resulta de
la diferencia entre el valor de los bienes y servicios adquiridos y el valor de los bienes
y servicios transferidos o prestados, por lo que el desconocimiento del crédito fiscal
por causa no considerada expresamente en la ley significa una modificación en la
naturaleza del tributo.
De acuerdo al mencionado criterio jurisprudencial, hasta el 31 de
diciembre de 1998 la limitación establecida reglamentariamente en función a la
anotación en el Registro de Compras resultaba contraria a las disposiciones de la Ley,
por lo que sí procedía la aplicación del crédito fiscal aún vencido el plazo
mencionado.
Sin embargo, para evitar el inicio de procedimientos contenciosos
innecesarios, que originaban gastos y demás se recomendaba cumplir con la disposición
reglamentaria.
Actualmente, a partir del 1 de enero de 1999 el plazo límite (4 meses)
para anotar las operaciones en el Registro de Compras ha sido recogido por una norma con
rango de Ley, cumpliéndose de esta manera con uno de los principios que rigen en derecho
tributario que es el de "Reserva de Ley".
(*) Abogado especialista en Tributación / legal.