.

http://www.camaralima.org.pe .... http://www.e-camara.net

TRIBUTACION

Setiembre, 2000 - Edición 2291

Revista 2291

El IGV y la utilización de servicios 

Por Ricardo Vásquez Lazo (*) Pg516.jpg (13658 bytes)

La Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) considera como operación gravada la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados independientemente del lugar donde se pague o perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

Se entiende que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado es consumido o empleado en el territorio nacional.

PAGO OBLIGADO

El contribuyente del impuesto resulta siendo el usuario del servicio siendo éste el obligado a declarar y pagar el impuesto.

Este impuesto pagado constituirá crédito fiscal el cual podrá aplicarse contra los futuros pagos por las operaciones gravadas.

Pg517.jpg (29184 bytes)

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Conforme a las normas que regulan el IGV, en el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

Se dan casos en que los comprobantes de pago o facturas emitidas por los no domiciliados son anotadas en el Registro de Compras en el mes de su recepción y antes del pago de la retribución. Esto da origen al nacimiento de la obligación tributaria debiendo la Empresa, usuaria del servicio y en calidad de contribuyente, declarar pagar el impuesto al mes siguiente de su anotación en el registro de compras.

Financieramente, no le conviene al contribuyente anotar en su Registro de Compras la factura del no domiciliado salvo que pague la retribución en la misma oportunidad. De no ser así, si no hay intención de pagar la retribución por el servicio al no domiciliado, se recomienda no registrarla evitándose de esta manera una carga impositiva tributaria.

CRÉDITO FISCAL

El crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiere sido pagado inmediatamente de nacida la obligación tributaria. En efecto, el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en el que se realizó el pago del impuesto, siempre que éste hubiere sido efectuado en el formulario aprobado por la SUNAT.

Al respecto debemos comentar que la aplicación del crédito fiscal generado por la utilización de estos servicios deberá sustentarse en el documento que acredite el pago del impuesto y en el comprobante de pago donde conste el valor del servicio prestado y utilizado.

BASE IMPONIBLE

Uno de los problemas que se presentan en las operaciones por utilización de servicios prestados por no domiciliados es el hecho de no considerar como base imponible el monto total de lo facturado. En efecto, existen contribuyentes que consideraban que el 18% se retraía del monto total facturado por el no domiciliado lo que generaba que la empresa usuaria del servicio resultaba pagando un impuesto menor al que le correspondía generándose las multas e intereses correspondientes.

La base imponible, tratándose de operaciones por utilización de servicios prestados por no domiciliados, está constituida por el total de la retribución en la utilización de servicios; entendiéndose por valor de retribución de servicios la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio suma integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago o factura emitida por el no domiciliado.

REGISTRO DE COMPRAS

El derecho al crédito fiscal se ejerce a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras del formulario autorizado por la SUNAT para el pago del impuesto. De no efectuarse la anotación dentro del plazo establecido, esto es, en el mes en que se paga el impuesto o dentro de 4 meses computados a partir de la fecha de pago, se perderá el derecho al crédito fiscal. Al perderse el derecho al crédito fiscal, la empresa podrá contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

Recordemos que hasta el 31 de diciembre de 1998 era de aplicación lo resuelto por el Tribunal Fiscal (RTF Nº 2106-4-96) en el sentido que la anotación de la operación de compra vencido el plazo mencionado no determinaba la pérdida del crédito fiscal, pues ello vulneraba lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo 775, que fue modificado por el Decreto Legislativo 821.

Asimismo, mediante RTF 2717-4-96, el Tribunal estableció que el crédito fiscal no es otra cosa que la forma de llegar al valor agregado, que resulta de la diferencia entre el valor de los bienes y servicios adquiridos y el valor de los bienes y servicios transferidos o prestados, por lo que el desconocimiento del crédito fiscal por causa no considerada expresamente en la ley significa una modificación en la naturaleza del tributo.

De acuerdo al mencionado criterio jurisprudencial, hasta el 31 de diciembre de 1998 la limitación establecida reglamentariamente en función a la anotación en el Registro de Compras resultaba contraria a las disposiciones de la Ley, por lo que sí procedía la aplicación del crédito fiscal aún vencido el plazo mencionado.

Sin embargo, para evitar el inicio de procedimientos contenciosos innecesarios, que originaban gastos y demás se recomendaba cumplir con la disposición reglamentaria.

Actualmente, a partir del 1 de enero de 1999 el plazo límite (4 meses) para anotar las operaciones en el Registro de Compras ha sido recogido por una norma con rango de Ley, cumpliéndose de esta manera con uno de los principios que rigen en derecho tributario que es el de "Reserva de Ley".

(*) Abogado especialista en Tributación / legal.

Animation1.gif (3838 bytes)