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TRIBUTACION                                                                                                            Edición 2290 - Agosto, 2000   

Edición 2290-Agosto  

¿Los obsequios pagan IGV?

Es común en las empresas la entrega de obsequios a sus clientes para mantener no sólo una relación amical, sino además llegar a generar la confianza necesaria para el logro de los objetivos deseados. Por ello, en el presente artículo se analiza el efecto tributario en cuanto al IGV.

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Por Ricardo Vásquez Lazo (*)

r-p44.jpg (9931 bytes) MARCO LEGAL

El Impuesto General las Ventas (IGV), grava la venta en el país de bienes muebles. Así, el Artículo 3º de la Ley del IGV precisa que se entiende por "venta" dos grandes rubros: (1) todo acto por el que se transfiere los bienes a título oneroso, y (2) el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúe como descuento o bonificación.

El Reglamento de le Ley del IGV establece que se considera RETIRO todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y demás.

ANÁLISIS

En principio el origen de los bienes no tiene trascendencia para fines de calificar un hecho como retiro de bienes, vale decir, que tanto los bienes producidos por la propia empresa así como los adquiridos de terceros configurarán retiro de bienes si se produce la transferencia a título gratuito y no están dentro de las excepciones previstas en la Ley.

Por ello, el impuesto pagado en las adquisiciones de los bienes otorga derecho a crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones sean permitidas como costo o gasto de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

En consecuencia, la entrega a título gratuito, a título de liberalidad, de bienes como son arreglos florales, canastas navideñas, licores, y demás obsequios otorgados a clientes, califican como retiro de bienes gravados con el IGV.

Al calificar el retiro de bienes como una operación gravada cumplen con el requisito de que las adquisiciones de estos bienes se destinen a operaciones gravadas. es por tal razón que el impuesto pagado en dichas adquisiciones constituye crédito fiscal a favor de la empresa.

Debemos precisar, sin embargo, que el impuesto (IGV) pagado por el retiro de bienes no puede ser aplicado como crédito fiscal ni por el transferente ni por el adquirente y; no puede ser considerado como gasto o costo, por parte del transferente ni adquirente. Así, el IGV pagado por retiro de bienes es un importe que debe ser agregado en la declaración jurada al final del ejercicio como gasto reparable.

COMPROBANTES

Dado que nos encontramos ante un retiro de bienes, está la obligación para la empresa de emitir comprobantes de pago (Boleta de Venta), por cada retiro de bienes que efectúe, de lo contrario, la Empresa podría incurrir en la infracción tributaria. En dicho comprobante de pago deberá consignarse además la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA". Este comprobante de pago deberá ser emitido en el momento en que se efectúe el retiro del bien.

PROMOCIONES

En el siguiente artículo comentaremos las implicancias tributarias por las entregas de bienes a título gratuito con la finalidad de promocionar las ventas de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción.

(*) Abogado Especialista en Derecho Tributario / KPMG.

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