| MARCO LEGAL El
Impuesto General las Ventas (IGV), grava la venta en el país de bienes muebles. Así, el
Artículo 3º de la Ley del IGV precisa que se entiende por "venta" dos grandes
rubros: (1) todo acto por el que se transfiere los bienes a título oneroso, y (2) el
retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa
misma, incluyendo los que se efectúe como descuento o bonificación.
El Reglamento de le Ley del IGV establece que se considera RETIRO todo acto por
el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios,
muestras comerciales y demás.
ANÁLISIS
En principio el origen de los bienes no tiene trascendencia para fines de
calificar un hecho como retiro de bienes, vale decir, que tanto los bienes producidos por
la propia empresa así como los adquiridos de terceros configurarán retiro de bienes si
se produce la transferencia a título gratuito y no están dentro de las excepciones
previstas en la Ley.
Por ello, el impuesto pagado en las adquisiciones de los bienes otorga derecho a
crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones sean permitidas como costo o gasto
de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y que se destinen a operaciones por
las que se deba pagar el impuesto.
En consecuencia, la entrega a título gratuito, a título de liberalidad, de
bienes como son arreglos florales, canastas navideñas, licores, y demás obsequios
otorgados a clientes, califican como retiro de bienes gravados con el IGV. |