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Edición Julio 2000      Revista Junio 2000

ANALISIS

Impuesto a la Renta y operaciones en moneda extranjera

Por   Luis Ricardo Vázquez Lazo (*)  

Para efectos del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, criterio que también es de aplicación para la imputación de los gastos.

Bajo este principio, los gastos son imputables en el ejercicio en que se devengan, vale decir, a medida que se van reconociendo los ingresos producidos portales gastos o a medida que se vayan consumiendo los bienes y servicios que los generaron.

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En este sentido, las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen, mientras que las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría se entienden producidas en el ejercicio en que se perciben.

Conforme a lo expuesto, la renta gravada expresada en moneda extranjera se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha del devengo de la renta, para lo cual, la conversión se efectuará utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Si el día del devengo o percepción de la renta no hubiera publicación del tipo de cambio se tomará como referencia el publicado el último día inmediato anterior.

Debido a la aplicación de los tipos de cambio para una misma operación, muchas veces se originan diferencias de cambio, las cuales afectarán los resultados de un ejercicio que incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta pudiendo presentarse por tanto, pérdidas o ganancias por diferencia en cambio.

Como podrá observarse, las mencionadas reglas de conversión resultan de relevancia para la determinación del valor de las operaciones y en razón de este el cálculo de la base imponible a efectos de su registro contable.

(*) Abogado especialista en Derecho Tributario. Consultor de KPMG.