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> El Nombramiento de los Árbitros
> ¿Por qué la corrupción es posible?
Ante la importancia que ya ha adquirido el arbitraje y su creciente desarrollo como sistema alternativo para la solución de controversias, debe considerarse la conveniencia de preservar la jurisdicción arbitral ajustando algunos aspectos que, a nuestro juicio, son necesarios. Uno de estos aspectos es, sin lugar a dudas, el relativo al nombramiento de los árbitros.
Como se sabe, el arbitraje se nutre de la voluntad de las partes que lo han previsto para solucionar su posible conflicto de intereses o, que ya estando inmersos en el conflicto, se deciden a celebrar el convenio arbitral que haga viable la solución arbitral. De este modo, se someten a la decisión de los árbitros a los que nombran para dirimir su controversia.

Si bien la Ley General de Arbitraje, como norma general, ha establecido que las partes deben ponerse de acuerdo en el nombramiento de los tres árbitros o, por el mismo acuerdo, delegar el nombramiento en un tercero, que puede ser una institución que organiza arbitrajes, la excepción a la regla, a falta de acuerdo entre las partes, es que cada una nombre a un árbitro y los así nombrados nombren al que viene a ser el dirimente que además preside el Tribunal Arbitral. Este modo de nombramiento es el que se ha impuesto y sólo en los casos en que los árbitros nombrados por las partes no lleguen a un acuerdo para el nombramiento del dirimente, se recurre a una institución arbitral para que lo nombre.