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En esta oportunidad alcanzamos algunos comentarios con relación a los gastos incurridos por las empresas por las entregas de obsequios y agasajos a sus trabajadores.

El Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en este sentido, al amparo de la ley en cuestión resultan deducibles los gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos, culturales y educativos.

Doctrinariamente se definen como gastos recreativos a todos aquellos desembolsos efectuados por las empresas generadoras de renta de tercera categoría en beneficio de sus trabajadores a fin de motivar al personal para el mejor desempeño de sus obligaciones.

Para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere acreditar una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente. Es decir, que se trate de gastos necesarios o propios del giro de la empresa.

El Tribunal Fiscal ha recogido el criterio de que la acreditación del principio de causalidad debe encontrarse sustentado principalmente con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago y teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos.

Debe tenerse presente sin embargo que las adquisiciones de bienes y servicios otorgados con carácter general a los trabajadores deberán contar con documentación adicional a los comprobantes de pago, que demuestre el destino del gasto o la vinculación con el mantenimiento de la fuente.

A nuestro entender, los obsequios otorgados a los trabajadores contribuyen al mantenimiento de la fuente productora de la renta pudiendo, el gasto incurrido, ser deducido de la renta neta, puesto que las personas que conforman una organización requieren constantemente del reconocimiento del empleador a efectos de lograr una identificación con la institución para la que laboran, cumpliéndose cabalmente con el principio de causalidad. Estos gastos a favor de los trabajadores tienen una clara finalidad motivadora de la fuerza laboral indispensable para la generación de la renta gravada.

El literal d) del Artículo 44º de la Ley del IR, establece que: "no es deducible para la determinación de la renta imponible ....cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie" Bajo una aplicación literal de la norma, todas las entregas de bienes no serían deducibles para los propósitos de la determinación del IR.

Sin embargo, en nuestra opinión, una interpretación sistemática de la norma nos sugiere pensar que las entregas de bienes son a título de liberalidad únicamente cuando obedecen a un acto altruista que no reporta ningún beneficio al proceso productivo de la Empresa; esto es, cuando implica la desafectación de bienes o la distracción de recursos en la consecución de actos de mera generosidad.

Por el contrario, las entregas relacionadas al giro del negocio persiguen la obtención de beneficios mediatos para la Empresa que repercuten de manera favorable en su actividad económica, como son el incremento de la capacidad productiva, el aumento de la calidad de los servicios, la expansión de su posición en el mercado.

Es necesario precisar además que en aplicación del Artículo 20° del Reglamento de la Ley del IR, los gastos realizados por la empresa con carácter general a favor del personal no constituyen renta gravada de quinta categoría para los trabajadores, por lo que la Empresa no deberá efectuar retenciones por dicho concepto.

No obstante lo indicado, sabemos que la SUNAT en anteriores fiscalizaciones ha cuestionado la necesidad de los gastos bajo comentario, calificándolos como liberalidades de los contribuyentes procedido a reparar los importes desembolsados por el mencionado concepto, para efectos del IR. Esta posición de SUNAT trajo como consecuencia el desconocimiento del crédito fiscal por el IGV pagado en las adquisiciones de bienes y servicios, en el entendimiento que tales adquisiciones no serían admitidas como gasto o costo para el IR.

Como sabemos, la Ley del IGV establece que para tener derecho al crédito fiscal es necesario que se cumplan con dos requisitos sustanciales: 1) que sea deducible como costo o gasto y, 2) que se destine a una operación por la que deba pagarse el impuesto.

Respecto al primer requisito, dado que el desembolso efectuado para agasajar a los trabajadores califica como gasto para efectos del IR, conforme lo hemos expuesto, se estaría cumpliendo con el requisito establecido en la norma del IGV.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, el que se destine a una operación gravada. Como quiera que se trata de entrega de bienes a título gratuito, estas entregas se encontrarán gravadas con el IGV en calidad de retiro de bienes. Al estar gravado con el IGV, se estaría dando cumplimiento al segundo requisito de la Ley del IGV y, por tanto, el IGV de la compra podrá aplicarse como crédito fiscal.

* Abogado tributarista