En
esta oportunidad alcanzamos algunos comentarios con relación
a los gastos incurridos por las empresas por las entregas de obsequios
y agasajos a sus trabajadores.
El Artículo 37º de la Ley del Impuesto
a la Renta (IR) señala que a fin de establecer la renta neta
de tercera categoría se deducirá de la renta bruta
los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto
la deducción no esté expresamente prohibida por esta
Ley, en este sentido, al amparo de la ley en cuestión resultan
deducibles los gastos destinados a prestar al personal servicios
recreativos, culturales y educativos.
Doctrinariamente
se definen como gastos recreativos a todos aquellos desembolsos
efectuados por las empresas generadoras de renta de tercera categoría
en beneficio de sus trabajadores a fin de motivar al personal para
el mejor desempeño de sus obligaciones.
Para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere
acreditar una relación causal de los gastos efectuados con
la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.
Es decir, que se trate de gastos necesarios o propios del giro de
la empresa.
El Tribunal Fiscal ha recogido el criterio de que la acreditación
del principio de causalidad debe encontrarse sustentado principalmente
con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento
de Comprobantes de Pago y teniendo en cuenta la proporcionalidad
y razonabilidad de los gastos.
Debe tenerse presente sin embargo que las adquisiciones de bienes
y servicios otorgados con carácter general a los trabajadores
deberán contar con documentación adicional a los comprobantes
de pago, que demuestre el destino del gasto o la vinculación
con el mantenimiento de la fuente.
A nuestro entender, los obsequios otorgados a los trabajadores contribuyen
al mantenimiento de la fuente productora de la renta pudiendo, el
gasto incurrido, ser deducido de la renta neta, puesto que las personas
que conforman una organización requieren constantemente del
reconocimiento del empleador a efectos de lograr una identificación
con la institución para la que laboran, cumpliéndose
cabalmente con el principio de causalidad. Estos gastos a favor
de los trabajadores tienen una clara finalidad motivadora de la
fuerza laboral indispensable para la generación de la renta
gravada.
El literal d) del Artículo 44º de la Ley del IR, establece
que: "no es deducible para la determinación de la renta
imponible ....cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie"
Bajo una aplicación literal de la norma, todas las entregas
de bienes no serían deducibles para los propósitos
de la determinación del IR.
Sin embargo, en nuestra opinión, una interpretación
sistemática de la norma nos sugiere pensar que las entregas
de bienes son a título de liberalidad únicamente cuando
obedecen a un acto altruista que no reporta ningún beneficio
al proceso productivo de la Empresa; esto es, cuando implica la
desafectación de bienes o la distracción de recursos
en la consecución de actos de mera generosidad.
Por el contrario, las entregas relacionadas al giro del negocio
persiguen la obtención de beneficios mediatos para la Empresa
que repercuten de manera favorable en su actividad económica,
como son el incremento de la capacidad productiva, el aumento de
la calidad de los servicios, la expansión de su posición
en el mercado.
Es necesario precisar además que en aplicación del
Artículo 20° del Reglamento de la Ley del IR, los gastos
realizados por la empresa con carácter general a favor del
personal no constituyen renta gravada de quinta categoría
para los trabajadores, por lo que la Empresa no deberá efectuar
retenciones por dicho concepto.
No obstante lo indicado, sabemos que la SUNAT en anteriores fiscalizaciones
ha cuestionado la necesidad de los gastos bajo comentario, calificándolos
como liberalidades de los contribuyentes procedido a reparar los
importes desembolsados por el mencionado concepto, para efectos
del IR. Esta posición de SUNAT trajo como consecuencia el
desconocimiento del crédito fiscal por el IGV pagado en las
adquisiciones de bienes y servicios, en el entendimiento que tales
adquisiciones no serían admitidas como gasto o costo para
el IR.
Como sabemos, la Ley del IGV establece que para tener derecho al
crédito fiscal es necesario que se cumplan con dos requisitos
sustanciales: 1) que sea deducible como costo o gasto y, 2) que
se destine a una operación por la que deba pagarse el impuesto.
Respecto al primer requisito, dado que el desembolso efectuado para
agasajar a los trabajadores califica como gasto para efectos del
IR, conforme lo hemos expuesto, se estaría cumpliendo con
el requisito establecido en la norma del IGV.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, el que se destine a
una operación gravada. Como quiera que se trata de entrega
de bienes a título gratuito, estas entregas se encontrarán
gravadas con el IGV en calidad de retiro de bienes. Al estar gravado
con el IGV, se estaría dando cumplimiento al segundo requisito
de la Ley del IGV y, por tanto, el IGV de la compra podrá
aplicarse como crédito fiscal.