Uno
de los cambios tributarios en el régimen de arrendamiento
financiero, se dio mediante la Ley N° 27394, cuando se modificó
la Ley del Impuesto a la Renta, en la que se impone la
aplicación del tratamiento contable contenido en la Norma
Internacional de Contabilidad N° 17, respecto a los contratos
de leasing pactados a partir del1 de enero del 2001.
Esto
significa que los bienes adquiridos por esta vía deberán
ser considerados activos del arrendatario y colocaciones para el
arrendador.
Si bien ello equivaldría a restarle el atractivo a este tipo
de operaciones, pues las empresas no gozarían del escudo
fiscal consistente en cargar las cuotas devengadas en lugar de depreciar
el bien a lo largo de su vida útil. La norma precisa que
por excepción se podrá aplicar como tasa de depreciación
la que corresponda en forma lineal durante los años de vigencia
del contrato, siempre que:
Los
bienes adquiridos constituyan costo o gasto para efectos del
IR.
Se
utilicen exclusivamente en las actividades del contribuyente.
La
duración mínima del contrato sea de dos o cinco
años, dependiendo del activo (bienes muebles o inmuebles),
plazo que podrá ser variado por decreto supremo, y que
la opción de compra se ejerza al final del contrato.
En
caso se incumpliera alguno de los requisitos antes mencionados,
el arrendatario deberá modificar
sus declaraciones juradas de IR, reintegrando el impuesto correspondiente
más intereses moratorios.
El Decreto Legislativo N° 915, del 12 de abril de12001, contiene
una serie de disposiciones, que a continuación detallamos:
CRÉDITO
DEL IGV
Se
puntualiza que el arrendador podrá utilizar como crédito
fiscal el IGV que grava la adquisición de bienes y servicios
(que formarán parte del costo computable del activo arrendado)
siempre que se cumplan con los requisitos del inciso b) del artículo
18 y el artículo 19 de la Ley del IGV (adquisiciones destinadas
a operaciones gravadas con el impuesto y cumplimiento de los requisitos
formales, IGV discriminado, comprobante de pago válido y
anotación de éste en el Registro de Compras).
Por su parte, el arrendatario podrá utilizar como crédito
fiscal el IGV trasladado en las cuotas delleasing y en caso de ejercer
la opción de compra, el IGV trasladado en la enajenación
del bien (se entiende, por el valor residual) , siempre que se cumplan
los requisitos del inciso b) del artículo 18 yel artículo
19 de la Ley del IGV antes señalados, y que el objeto del
contrato sea necesario para producir la renta o mantener su fuente
(principio de causalidad) , de acuerdo con la legislación
del IR, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este
último impuesto.
Es decir, el IGV pagado en las cuotas y en la transferencia, de
ejercerse la opción, será considerado como crédito
fiscal así la empresa se encuentre exonerada del IR (no del
IGV pues en este caso dicho impuesto sería considerado gasto).
La norma dispone que el contrato de leasing deberá estipular
el monto del capital financiado, el valor de la opción de
compra y las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses
(dicha regla será también aplicable si se modifica
el capital financiado, el valor de la opción o el monto de
las cuotas pactadas), bajo sanción de no poder deducir el
IGV asumido al adquirir el bien objeto de arrendamiento, como crédito
fiscal.
De haber incurrido en causal de incumplimiento, el arrendador deberá
reintegrar el crédito fiscal utilizado en el mes en que opere
el incumplimiento yen los meses siguientes hasta agotarlo, de existir
un exceso.
CAPITAL
FINANCIADO
Se
puntualiza que cuando el monto del capital financiado sea mayor
que el valor de adquisición (del activo), la diferencia será
renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre
el contrato. Aun cuando no es una práctica usual,
pudiera darse el caso que las partes acuerden que el
financiamiento se realice por un monto superior al del valor de
adquisición del bien.
Si esto fuera así, por aplicación de las normas contables
aplicables al leasing (que también tiene efecto tributario)
el arrendatario estaría reconociendo como costo computable
un monto mayor al real (de adquisición), afectando a resultados
una depreciación superior.
Por su parte, el arrendatario tendría que reconocer que el
valor al cual transfirió el bienes superior a su costo (recuérdese
que el negocio de una empresa de leasing no es la venta, sino los
intereses por el financiamiento) . En estos casos, la norma tributaria señala
que el arrendador deberá considerar esta diferencia como
un ingreso gravado.
La norma, asimismo, agrega que durante la ejecución del contrato,
cualquier incremento del capital financiado constituirá renta
gravada para el arrendador al momento de suscribirse la Escritura
Pública correspondiente, salvo la parte de dicho incremento
que corresponda al valor de:
Las
mejoras de carácter permanente incorporadas por el arrendador;
La
capitalización de los intereses devengados pendientes
de pago;
La
capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas
pendientes de pago.
Tratándose
de bienes recuperados o adjudicados por el arrendador, será
renta gravada para aquélla diferencia entre el capital financiado
y el valor neto en libros al momento de celebrarse el contrato respectivo.
LA
REPOSICIÓN
En
cuanto a la indemnización a favor del arrendador destinada
a reponer total o parcialmente el bien objeto de leasing, será
renta gravada del ejercicio la parte de la indemnización
que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.
Se sigue la misma lógica que en la Ley del Impuesto a la
Renta, en el sentido de que la indemnización no es renta
gravada en tanto cubra el daño emergente (no así el
lucro cesante, el cual sí será reconocido para efectos
impositivos).
La parte de la indemnización que no exceda del valor de reposición
no estará gravada con el impuesto, siempre que la adquisición
del bien se contrate dentro de los 6 meses siguientes a la fecha
de percepción del monto indemnizatorio y que se reponga el
bien al arrendatario en un plazo que no excederá de 18 meses
contados a partir de la referida percepción.
Se establece que, en casos justificados, la SUNAT podrá autorizar
un plazo de 'reposición mayor. De no cumplirse los requisitos
antes indicados, será renta gravada la parte de la indemnización
que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago.
De la misma manera, el arrendador que no repone el bien objeto del
contrato de leasing y éste, por cualquier motivo, se deja
sin efecto.
Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado,
éste constituirá renta gravada del ejercicio para
el arrendador, salvo que el valor de adquisición sea superior
a la indemnización y la diferencia sea financiada por el
arrendador. Por su parte, el arrendatario reconocerá como
costo computable el mismo que tenía el activo antes de la
reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital
financiado, en cuyo caso deberá ser ajustado .