El
artículo 16° del Código Tributario (Texto Unico
Ordenado, D.S. N° 135-99-EF) regula la
responsabilidad solidaria de los representantes de las personas
jurídicas por el pago de la deuda tributaria que éstas
hubieran omitido, siempre y cuando exista dolo, negligencia grave
o abuso de facultades.
Como
se recordará, el referido artículo 16° fue modificado
con la Ley N" 27038 (El Peruano: 31.12.98) estableciendo una
serie de presunciones sumamente peligrosas, respecto de la existencia
de dolo, negligencia grave y abuso de facultades, desconociendo
de manera arbitraria el principio constitucional de presunción
de inocencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y frente al pronunciamiento
de algunos gremiosempresariales,
en especial la Cámara de Comercio de Lima, el Congreso de
la República, luego de una evaluación objetiva de
la norma, aprobó su modificación con la Ley N"
27335 (El Peruano: 31.07.00), actualmente vigente, mediante la cual
se corrigen ciertos excesos e imprecisiones, señalando que
se presumirá que existe dolo, negligencia grave o abuso de
facultades, cuando el deudor tributario lleva doble contabilidad
o tiene condición de no habido.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración
Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso
de facultades.
Si bien es cierto con la modificación aludida se ha clarificado
el panorama en cuanto a las presunciones de dolo, negligencia grave
y abuso de facultades en que pudiera incurrir el representante de
la persona jurídica, existen otros temas que han quedado
librados a la interpretación del funcionario fiscal, los
mismos que consideramos requieren del desarrollo legislativo respectivo.
LAS
PRECISIONES QUE FALTAN
Sobre el particular, la Dra. Patricia Bueno Chocano,
especialista en el tema, luego de analizar jurídicamente las
normas tributarias, así como las disposiciones del derecho
civil y societario, cree que es indispensable determinar si el responsable
(Gerente -Director), tiene entre sus funciones el control del cumplimiento
de las obligaciones tributarias del contribuyente, a fin de conocer
si la omisión de pago de la deuda tributaria es atribuible
a una conducta dolosa o negligente del representante. Tampoco puede exigirse al gerente, ni a los demás
administradores, que asuman funciones de contadores ni de auditores,
por tanto resultarán diligentes si se encargan de contratar
a los profesionales competentes que tengan a su cargo los asuntos
contables y tributarios de la sociedad, de requerirles informes periódicos,
así como de contratar auditorías externas cuando lo
disponga el pacto social, el estatuto o la junta general. Asimismo,
no actúa dolosa ni negligentemente el representante de una
sociedad que frente a dificultades económicas, decide postergar
el pago de tributos y opta por cancelar otras deudas que pudieran
poner en peligro la marcha.del negocio y la estabilidad o subsistencia
de la sociedad. No resultan responsables solidarios los directores,
salvo que se les hubiera otorgado facultades de representación,
en cuyo caso responderán en su calidad de representantes y
no de directores. Es importante señalar que la responsabilidad
de los directores se encuentra prevista en la Ley General de Sociedades
y puede ser demandada por la Administración Tributaria como
cualquier tercero perjudicado, sólo envía judicial y
no coactivamente, para lo cual se requerirá probar la actuación
del director con dolo y negligencia grave. Desde el punto de vista
jurídico, es igualmente válido optar por la responsabilidad
solidaria o por la subsidiaria. La elección dependerá
únicamente de qué tanto se priorice la protección
del interés del Estado de mejorar sus posibilidades de cobranza.