Entre
los temas de mayor importancia en materia tributaria están
las modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta (IR) aprobadas
por la Ley 27356, donde aparece con especial interés, la
inclusión y el tratamiento aplicable a las operaciones que
se realicen con empresas ubicadas en países de baja o nula
imposición fiscal.eativos, culturales y educativos.
Aspectos
Generales
Hasta
el 31 de diciembre del 2000, el tratamiento general recogido en
la Ley del IR aplicable a los créditos provenientes del exterior,
sin distinción alguna, era que los intereses provenientes
de créditos otorgados por sujetos no domiciliados en el país
califican como renta de fuente peruana. Así, el inciso a)
del artículo 10º de la ley estableció que los
intereses, créditos o en general, cualquier capital colocado
o utilizado económicamente en el país, constituye
renta de fuente peruana. Como renta de fuente peruana, los intereses
pagados al exterior se encuentran afectos a la retención
del IR.
El inciso a) del artículo 37º establece que son deducibles,
los intereses de las deudas y los gastos originados por la constitución,
renovación o cancelación de las mismas siempre que
hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados
con la obtención o producción de rentas gravadas en
el país o mantener su fuente productora.
Para efectos del IR, se debe tener presente el principio de causalidad
en virtud del cual, sólo son deducibles los intereses y gastos
vinculados con éstos. De esta manera, para que los intereses
se constituyan como gasto deducible para la empresa domiciliada
y siempre que no guarde vinculación on la empresa del exterior,
deberá cumplirse con los siguientes requisitos: i) Que se
hayan originado en operaciones propias de la empresa; que el gasto
por interese se haya devengado y; ii) Que se deduzca sólo
el importe que excede los ingresos por interese exonerados.
A partir del 1-1-2001, el tratamiento tributario ha cambiado. Según
el nuevo inciso m) del artículo 44º de la Ley del IR,
no son deducibles los gastos por "servicios" correspondientes
a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas
o entidades residentes en países o territorios de baja o
nula imposición fiscal. La primera pregunta que es sí los servicios
de crédito prestados por empresas ubicadas en países
de baja o nula imposición resultan o no deducibles como gasto
para efectos de determinar el IR. Ello en razón de que ni
la Ley del IR ni su reglamento contienen una definición de
servicios.
En este sentido, existe la interrogante que si el pago de intereses
por créditos provenientes de sujetos ubicados en países
o territorios de baja o nula imposición fiscal, es decir,
paraísos fiscales, resultan o no deducibles como gasto considerando
que el propio artículo 44º de la Ley del IR prohibe
la deducción del gasto por servicios, sin hacer distinción
alguna del alcance de este concepto.
La imprecisión de las normas dictadas por el Congreso permiten
desarrollar distintas interpretaciones respecto al tratamiento de
los intereses por créditos provenientes de empresas ubicadas
en paraísos fiscales.
Las interpretaciones que pueden desarrollarse al respecto son: i)
No son deducibles y no hay retención del IR; ii) No son deducibles,
pero sí hay retención y; iii) Si son deducibles y
debe retenerse. A continuación pasamos a explicar cada una
de ellas.
Primera
interpretación:Esta posición
tiene como premisa el hecho que de acuerdo al inciso e) del artículo
1º de la Ley del IR, los servicios serán renta de fuente
peruana en la medida que sean deducibles como gasto para determinar
la renta de la empresa domiciliada. Situación que no se daría
en el caso de los servicios prestados por empresas residentes en
paraísos fiscales por disposición expresa del inciso
m) del artículo 44º de la Ley. En este sentido, como
los servicios no califican como renta de fuente peruana no hay obligación
de practicar la retención del IR. Segunda interpretación:
Bajo esta posición, los intereses no son deducibles por aplicación
del inciso m) del artículo 44º, pero que por aplicación
de lo señalado en el inciso e) del artículo 56º;
literal b) del artículo 9º y literal a) del artículo
10º de la Ley del IR, se atribuye la calidad de renta de fuente
peruana a los intereses por créditos colocados en el país,
debiéndose aplicar la retención del IR. Tercera interpretación:
Esta posición considera que tanto el literal e) como el literal
m) del artículo 44º no comprende a las operaciones de
financiamiento, las mismas que en cuanto a su deducibilidad se siguen
rigiendo por las disposiciones generales del impuesto, siendo intrascendente
que el acreedor se encuentre establecido en un paraíso fiscal.
En este sentido, serán
deducibles los intereses siempre que cumplan con el principio de
causalidad.
Personalmente
considero que la tercera posición se ajusta más a
la intención de la norma, sobre la base de una interpretación
sistemática de la misma. En mi opinión tanto el inciso
e) del artículo 10º como el inciso m) del artículo
44º de la Ley no comprenden a las operaciones de financiamiento.
Los intereses continúan afectos conforme lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 9º e inciso a) del artículo
10º. Es más, al no haberse definido que debe entenderse
por "servicios" para efectos del IR, no podría
considerarse que las operaciones de crédito se encuentran
comprendidas en el mismo.
Para efectos de la retención y pago del impuesto por los
intereses provenientes del crédito de un paraíso fiscal,
deberá tenerse en cuenta las situaciones recogidas en el
artículo 76º de la Ley del ir, esto es:
Si la empresa domiciliada en el país decide pagar los intereses
correspondientes, deberá efectuar la "retención"
del impuesto (30%) en la misma oportunidad en la que efectúa
el pago de los intereses.
Si la empresa decide efectuar la provisión contable del gasto,
por el servicio de crédito correspondiente a los intereses
del exterior, en oportunidad anterior y distinta a la de su pago,
se encontrará obligada a adelantar al fisco el importe equivalente
a la retención en el mes en que se produzca su registro contable.
Asimismo, para efectos de determinar la vinculación económica
entre las partes contratantes serán de aplicación
las normas contenidas en el artículo 14 del Reglamento de
la Ley del IR, por medio de la cual se establecen los supuestos
que califican como de vinculación económica.
Estos supuestos tienen relevancia para efectos de las operaciones
de financiamiento, pues en caso se establezca que existe la mencionada
vinculación económica entre el deudor y el acreedor
del exterior, el impuesto de cargo de este último será
calculado aplicando una tasa equivalente al treinta por ciento (30%)
y no así la tasa especial de cinco por ciento (5%) para empresas
en general y 1% para bancos.
En este orden de ideas, la Empresa al encontrarse vinculada económicamente
con la acreedora del préstamo deberá determinar el
impuesto que le corresponda a esta última aplicando la tasa
del treinta por ciento (30%) sobre el total de los intereses que
se abonen; sin embargo debemos aclarar que, no todo el gasto por
intereses podrá ser íntegramente deducido como veremos
a continuación.
Con respecto a la subcapitalización, según el nuevo
y último párrafo del inciso a) del artículo
37º de la Ley, serán deducibles los intereses provenientes
de endeudamientos de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas
cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el
coeficiente de 3% sobre el patrimonio del contribuyente. Esto quiere
decir que el exceso del gasto por endeudamiento con una empresa
vinculada, sea o no del exterior, no será deducible.
La vinculación entre las empresas no debería ser motivo
para limitar las operaciones entre las mismas, pareciera ser que
la razón de la norma era evitar que las empresas se endeuden
más allá de lo que su patrimonio puede responder,
sin embargo, vemos que sólo es de aplicación para
empresa vinculadas, con lo cual, la razonabilidad de la norma deja
mucho que desear.
Por último, en lo que respecta al IGV, la empresa domiciliada
se encontrará obligada a pagar el impuesto por concepto de
utilización en el país de servicios prestados por
no domiciliados, aún cuando éstos provengan de países
de baja o nula imposición, por el importe de los intereses
pagados al exterior. El IGV pagado por concepto de utilización
de servicios podrá ser deducido por la Empresa como crédito
fiscal a partir de la declaración correspondiente al periodo
tributario en el que se realizó el pago de dicho IGV, siempre
que tal pago se hubiere efectuado en el formulario que para tal
efecto ha aprobado SUNAT.