Es por ello que al aplicarse la tasa adicional
de 4.1%, puede sostenerse válidamente que las acciones generan
renta gravable, pues cuando una empresa recibe dividendos
y luego los redistribuye a personas naturales o a personas
jurídicas no domiciliadas, tal empresa está obligada a pagar
la referida tasa. Por lo tanto, ahora puede afirmarse que
la inversión en acciones no está destinada sólo a producir
renta inafecta y que, por ello, son deducibles los gastos
financieros incurridos para comprar los títulos.
LOS DIVIDENDOS EN EL PROYECTO
En el texto que ha circulado se establece que
la distribución de dividendos estará gravada con la tasa de
4.1% pero que el tributo será de cargo del perceptor de la
renta, excluyéndose a los socios que sean personas jurídicas
domiciliadas. En consecuencia, ya no podría argumentarse que
son las sociedades accionistas las obligadas al pago del impuesto,
con lo cual la Administración Tributaria podrá plantear nuevamente
que las acciones solamente producen renta inafecta y que,
por lo tanto, no son deducibles los intereses de deudas contraídas
para adquirirlas.
Nosotros consideramos que en caso de insistirse
en la exigencia de este impuesto de 4.1%, el mismo debería
proceder en la distribución de dividendos sea cual fuere el
perceptor del beneficio, inafectando automáticamente todas
las redistribuciones. Se facilitaría, así, la aplicación del
tributo y quedaría claro que en la mayoría de los casos las
sociedades -accionistas directos- estarían sujetas al impuesto
al percibir dividendos. Esta circunstancia reforzaría la tesis
de que la inversión en acciones da lugar a renta gravada,
lo que facultaría para deducir como gasto los intereses generados
por las deudas contraídas para la adquisición de dichos valores.
LAS PRIMAS SUPLEMENTARIAS DE CAPITAL
Como se sabe, estas primas son las que los
nuevos socios deben entregar a la sociedad en adición al valor
nominal de las acciones que suscriban y que, en definitiva,
tienen por objeto compensar los esfuerzos, dedicación y éxito
de los antiguos accionistas. Conforme a la Ley General de
Sociedades las primas suplementarias de capital pueden distribuirse
cuando la reserva legal ha alcanzado su límite máximo. Como
quiera que tales primas no se derivan de la operación de la
empresa; es decir, no son un “fruto” o “producto”
de las actividades de la sociedad, su distribución nunca se
ha considerado como renta gravada.
No obstante, en el proyecto se considera ahora
como dividendos “la reducción de capital hasta por el
importe equivalente a ... primas ... capitalizadas previamente
...”. Podría pensarse que el objeto de la norma es evitar
la elusión del tributo, debido a la imposibilidad de distinguir
qué parte de la reducción de capital debe atribuirse a conceptos
(distintos a las primas) cuya distribución hubiera estado
gravada. Sin embargo, el proyecto parecería abarcar también
aquellos casos en los cuales sólo se ha capitalizado las primas,
lo que carece de sentido pues implica exigir el tributo respecto
de una suma que, conceptualmente, no tiene naturaleza de renta.
Esa negativa conclusión parece confirmada en
el artículo 10° del proyecto, según el cual “no se consideran
dividendos ... la capitalización de utilidades, reservas,
primas ..., excedente de revaluación”, lo cual significa
que una vez más se identifica primas con utilidades ya que
se les otorga el mismo tratamiento.
Sin embargo, debe observarse que el artículo
8° del proyecto incluye como dividendos “la diferencia
entre el valor
nominal de los títulos representativos del
capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los
importes que reciban los socios ... en la oportunidad en que
opere la reducción de capital o la liquidación de la persona
jurídica”.
Esta parte del texto permite advertir que se
da a la prima el tratamiento correcto de aporte, por lo cual
resulta incongruente que en los otros artículos glosados se
le conceda naturaleza de renta. Creemos que ello constituye
una distorsión que el texto definitivo debería corregir. Por
lo demás, en la exposición de motivos no se señala ninguna
razón que pudiera explicar este cambio en el tratamiento impositivo
de las primas suplementarias de capital.
UNA CONSECUENCIA "OBLICUA"
En diversas ocasiones hemos sostenido que reducir
el impuesto de la empresa de 30% a 27% y aplicar 4.1% a la
distribución de utilidades daba lugar a un resultado inesperado.
En efecto, es obvio que en los negocios individuales no resulta
posible una “distribución” de utilidades. Para
propósitos impositivos no existe diferencias entre la empresa
y el propietario; aún más, la obligación de pagar el tributo
corresponde al titular y no al negocio mismo.
Por lo tanto, para ese específico caso, es
evidente que no puede aplicarse la tasa adicional de 4.1%,
de tal manera que la renta neta de las empresas unipersonales
queda sujeta al 27% de impuesto en lugar del 30% ya que, según
lo dicho, el 4.1% no es operante.
Aparentemente el nuevo proyecto aborda esta
deficiencia señalando que tales negocios unipersonales quedarán
sujetos a la tasa del 30%; es decir que respecto de ellos
se regresará a una alícuota que se consideraba superada. Según
el nuevo enfoque, el gravamen básico se exigirá a las empresas
con dos porcentajes distintos según se trate de una persona
jurídica –27%– (al que se agregará, en su caso,
4.1% en la distribución) o de un negocio individual donde
la exigencia alcanzará directamente 30%.